JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario federal. Denegación de recursos extraordinarios locales. Improcedencia

     

    Se deniega el recurso extraordinario federal planteado por la actora contra el pronunciamiento que rechazó sus recursos de queja y de inconstitucionalidad, pues las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en atención al carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan.

     

     

    Buenos Aires, 11 de julio de 2018

    Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

    resulta:

    1. Elizabeth Mariel Álvarez, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 347/371 vuelta) contra el pronunciamiento de fecha 4 de abril de 2018 mediante el cual -por mayoría- el Tribunal rechazó sus recursos de queja y de inconstitucionalidad (fs. 338/341).

    2. Corrido el pertinente traslado, el GCBA presentó un escrito sobre el que luego expresó que “... no se correspond[ía] con el traslado corrido en fecha 02/05/18”, razón por la cual solicitó que se dejara sin efecto el mismo y se ordenara su desglose -requerimiento que fue concedido por el Secretario Judicial- (fs. 375/383). Posteriormente, feneció el plazo para contestar el traslado dispuesto sin que el GCBA se manifestara (v. fs. 383 vuelta).

    Fundamentos:

    Las juezas Inés M. Weinberg y Ana María Conde dijeron:

    1. El recurso extraordinario federal deducido por Elizabeth Mariel Álvarez debe ser denegado.

    2. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona rechazó -por mayoría- los recursos de queja y de inconstitucionalidad incoados por Elizabeth Mariel Álvarez en razón de que ellos no se dirigían contra una sentencia definitiva o equiparable a una de tal naturaleza.

    Tal circunstancia constituye un primer óbice a la concesión del presente recurso, en virtud de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en atención al carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (conforme Fallos: 306:885, 308:1577, 311:100, 329:4775, entre muchos otros).

    3. En su intento de encuadrar el planteo en la hipótesis prevista en el art. 14, inc. 3, de la ley nº 48 a fin de obtener la apertura de la instancia extraordinaria federal, la accionante no dirige una crítica seria y rigurosa contra los concretos fundamentos brindados por este Tribunal para decidir del modo en que lo hizo, a saber: que la decisión que se impugnaba no era la definitiva ni se había explicitado de manera convincente el gravamen de imposible o insuficiente reparación que la tornaría equiparable a una sentencia de tal naturaleza y que no había llegado la recurrente a demostrar que la alzada hubiera incurrido en arbitrariedad al confirmar el fallo de grado que declaró la caducidad de instancia. Ciertamente, no basta con reiterar cuestiones expuestas en presentaciones anteriores.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en su constante jurisprudencia que “... el recurso extraordinario federal es improcedente si no cumple con el requisito que exige el art. 15 de la ley nº 48 y para ello es preciso que el escrito en que se lo dedujo contenga una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna” (Fallos: 314:1440, entre muchos otros).

    También el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que “... para la procedencia del remedio federal no basta con la invocación genérica y esquemática de agravios o sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso formular una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma” (Fallos: 319:123, entre muchos otros).

    4. Si bien lo señalado respecto de la ausencia del requisito de sentencia definitiva sella la suerte del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, se advierte -a mayor abundamiento- que los preceptos constitucionales (arts. 14 bis, 17, 18 y 75, incs. 19, 22 y 23, CN) y de instrumentos internacionales (arts. 2, inc. 1, 10 y 11, incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. XI, XVI y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8, inc. 1, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y arts. 6, inc. 2, 9, 18 y 27, incs. 2 y 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño) invocados en el escrito recursivo para justificar la existencia de cuestión federal en el caso carecen de la relación directa e inmediata con lo decidido que exige el art. 15 de la ley nº 48.

    También cabe recordar aquí que la jurisprudencia inveterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la relación directa que la ley exige sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624, 248:129, 828 y 268:247). En otras palabras, la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62, 181:290, 266:135 y 310:2306, entre muchos otros) pues, de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, en tanto no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (doctrina de Fallos: 295:335 y 310:2306, entre otros).

    5. En lo que respecta a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, eje central de los agravios de la parte actora, cabe señalar que, por regla general, no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse respecto de la invocada arbitrariedad de su decisión; y, por lo demás, a partir de los términos en que ha sido concebido el recurso en el sub lite, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse, como se dijo, relación directa entre lo decidido y los principios, derechos y garantías constitucionales agitados en esta apelación extraordinaria.

    Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta según lo indica la CSJN, creadora de esta doctrina: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre otros).

    6. Por fin, debe señalarse que la parte actora no ha satisfecho los recaudos que exige el reglamento aprobado por la Acordada n° 4/2007 de la CSJN.

    Así, omitió efectuar en la carátula (art. 2º) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal (inciso i).

    En particular -y tal como se precisó en párrafos anteriores- se advierte que el escrito no consigna (ni podía hacerlo por la índole de la cuestión decidida) “... la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (art. 3º, inciso d), ni la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (art. 3º, inc. e).

    Por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 347/371 vuelta. Sin costas, atento a la falta de contestación del traslado de ley oportunamente conferido a la parte demandada (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    El juez José Osvaldo Casás dijo:

    Adhiero a los puntos 1, 2 y 3 del voto conjunto de mis colegas las juezas Inés M. Weinberg y Ana María Conde por resultar suficientes para denegar la concesión del remedio federal intentado. Sin costas, atento a la falta de contestación del traslado de ley oportunamente conferido a la parte demandada (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    El juez Luis Francisco Lozano dijo:

    Corresponde denegar el recurso extraordinario federal, pues la decisión a cuya revisión, en definitiva, aspira la recurrente -esto es, aquella que declaró la caducidad de la instancia- encontró apoyo en la apreciación de los hechos pertinentes y la interpretación del derecho procesal que rige la cuestión. En tales condiciones, las cláusulas federales que se aducen conculcadas (arts. 14 bis, 17, 18 y 75, incs. 19, 22 y 23, CN; 2, 10 y 11 PIDESC; 17 y 23 PIDCP; XI, XVI y XXIV DADyDH; 25 DUDH; 8, 17 y 25 CADH; y 6, 9, 18 y 27 CDN) carecen de relación directa con lo resuelto.

    En relación a la tacha de arbitrariedad, no cabe a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.

    Sin costas, atento a la falta de contestación del traslado de ley oportunamente conferido a la parte demandada (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

    1. El recurso extraordinario federal fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y está dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva emanada del tribunal superior de la causa.

    2. La parte actora plantea una cuestión federal (art. 14 inc. 3 de la ley n° 48) que tiene relación directa con la resolución de la causa: el alcance que cabe asignar a las normas contenidas en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales de derechos humanos que garantizan los derechos a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una vivienda adecuada.

    3. En consecuencia, voto por conceder el recurso extraordinario federal.

    Por ello, por mayoría,

    el Tribunal Superior de Justicia

    resuelve:

    1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por Elizabeth Mariel Álvarez, sin costas.

    2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 341, punto 2.

     

       

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