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Recurso Extraordinario Federal Lesiones Graves Defensa En Juicio Suspension Del Juicio A Prueba Dictamen Fiscal Caracter VinculanteJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Lesiones graves. Defensa en juicio. Suspensión del juicio a prueba. Dictamen fiscal. Carácter vinculante
Se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada, al concluirse que el reexamen por la Alzada de la oportunidad procesal para solicitar la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba no había sido articulado, excediéndose así el marco del recurso deducido y los límites de su propio conocimiento, con afectación del derecho de defensa en juicio, pues la defensa no pudo presentar razonablemente argumentos para anticiparse a una solución que volvió sobre una cuestión cuyo tratamiento había precluido.
Buenos Aires, 22 de mayo de 2018. Vistos los autos: " M., J. s/ lesiones graves (art. 90) Considerando: 1°) Que los antecedentes del caso, los fundamentos de la resolución del a quo y los agravios que sustentaron el recurso extraordinario que viene concedido han sido correctamente reseñados en los acápites I y II del dictamen del señor Procurador Fiscal y a su lectura corresponde remitir por razones de brevedad . 2°) Que la decisión recurrida debe ser, en este supuesto en particular, equiparada a sentencia definitiva en atención a que el gravamen a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio alegadas por la recurrente resultarían de insuficiente, imposible o tardia reparación ulterior. 3°) Que si bien esta Corte ha sostenido que los asuntos atinentes a la determinación de las peticiones de las partes, a las cuestiones incluidas en la litis y al alcance de la competencia apelada suscitan debates de hecho y de derecho -procesal ajenos a la instancia federal (cfr. en este sentido Fallos: 304:766 y 305:2194, entre muchos otros), tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a quo qué importe menoscabo a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (cfr. Fallos: 329:513 y 327:2781, cada uno con sus citas). 4°) Que tal es la situación que se presenta en estos actuados. En efecto, del, examen de las constancias de la causa resulta que el Fiscal interviniente no cuestionó la oportunidad en que la defensa presentó el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido al sustanciarse la audiencia que regula el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación; y tampoco en el recurso que posteriormente impetró para cuestionar la decisión que concedió el beneficio, ni en ninguna oportunidad ulterior durante el desarrollo del trámite de ese medio de impugnación. En suma, no se articuló cuestionamiento alguno sobre la oportunidad procesal para solicitar la aplicación del referido instituto, aspecto que -por otra parte- no se encuentra taxativamente previsto en la normativa nacional vigente, sino que responde a interpretaciones elaboradas jurisprudencialmente. Omitida esa posible objeción, los aspectos litig iosos del caso derivaron hacia otras cuestiones diferentes (básicamente, la discusión se centró en el análisis de los motivos de la oposición de dicho magistrado) y la jurisdicción apelada de la casación fue requerida por el acusador público únicamente sobre la base de tales pretensiones. En tales condiciones, el reexamen de aquél punto por los jueces que conformaron la mayoría en la sentencia mediante la que se dejó sin efecto lo resuelto por el tribunal oral excedió el marco del recurso deducido y, por ende, los límites de su propio conocimiento, con afectación del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) pues la defensa no pudo, razonablemente, presentar argumentos para anticiparse a una solución que volvió sobre una cuestión cuyo tratamiento habia precluido (cfr. Fallos: 327:1532 y 1607). 5°) Que por lo expuesto, la resolución apelada afecta de manera directa e inmediata las garantías de defensa en juicio y debido proceso, circunstancia que habilita a descalificarla como acto jurisdiccional válido. Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI JUAN CARLOS MAQUETA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO CARLOS FERNANDEZ ROSENKRANTZ HORACIO ROSATTI
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.HIGHTON de NOLASCO Considerando: Que el recurso extraordinario concedido es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvanse los autos principales.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte: I El Tribunal Oral en lo Criminal n° 29 de la ciudad de Buenos Aires, luego de considerar infundada la oposición del fiscal a la suspensión del proceso a prueba solicitada por M., J., se la concedió por el término de un año y seis meses (fs.221/226). Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación de fojas 227/237 con base en que resultaba arbitrario aquel pronunciamiento, en tanto no se habían brindado fundamentos válidos que permitieran sostener que su dictamen fuera inmotivado. A su turno, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, hizo lugar a esa apelación. Para así decidir, sus integrantes sostuvieron diferentes criterios. Quien lideró el acuerdo, consideró que la propuesta de suspensión fue extemporánea en tanto había sido presentada luego de la fijación de la audiencia de debate. Pero, no obstante ello, analizó los agravios llevados por el fiscal y, le otorgó razón al sostener que su negativa se hallaba debidamente fundada y resultaba vinculante. Por su parte, el segundo vocal -doctor Gemignani- si bien reconoció que en nuestro ordenamiento ritual no se encuentra previsto un plazo de interposición de la solicitud de suspensión del juicio a prueba, compartió con el magistrado preopinante el criterio de extemporaneidad. Sin embargo, a diferencia de aquél, consideró inoficioso pronunciarse respecto de los restantes agravios. Finalmente, el doctor Hornos, disintió con el criterio de los preopinantes en cuanto al plazo de interposición de ese instituto y tampoco se expidió en relación con las quejas que fueron materia de recurso fiscal (fs. 253/258). Contra ese fallo, la defensa oficial de M., J. interpuso el remedio extraordinario federal, que fue declarado admisible a fojas 280/281. II En su presentación de fojas 260/274, y en lo que aquí interesa, se agravia del exceso de jurisdicción en que habría incurrido la mayoría del a quo, al revocar la resolución del tribunal oral que concedía la suspensión del juicio a prueba, a partir del análisis de una cuestión que no había sido motivo de recurso, lo que vulneró su derecho de defensa y de cosa juzgada parcial en la medida que todo lo que no fue apelado, habría adquirido firmeza. III Si bien V.E. tiene dicho reiteradamente que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos a la instancia extraordinaria, resulta posible la excepción cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal, con menoscabo de las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 3 1 1:1829 y 3 14:725) tal como, a mi modo de ver, acaece en el sub júdice. En este orden de ideas, cabe recordar que el hecho de suplir una omisión del tribunal oral cuando ya había perdido su jurisdicción, no suscitaría cuestión federal en la medida que no se hubiera producido una alteración sustancial de la decisión definitiva dictada en la causa (conf. Fallos: 328:758) como aquí aconteció, pues se revocó una suspensión de un juicio a prueba con sustento en una cuestión procesal que había sido consentida por la fiscalía, más allá de su oposición con argumentos que nada tenían que ver con aquélla. Conforme ello, considero que asiste razón a la defensa en relación con ese particular aspecto del recurso. IV Ahora bien, las condiciones en que fue emitida la decisión del a quo, me impiden pronunciarme en esta instancia excepcional acerca de los restantes agravios invocados por la defensa, pues advierto que los fundamentos del recurso que oportunamente llevó el fiscal ante la Cámara de Casación, no han sido tratados, ni resueltos con una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes, lo que invalida el pronunciamiento (doctrina de Fallos: 321:1653 y sus citas). Así, solo quien lideró la votación se expidió respecto de la validez formal de la oposición del apelante. En este sentido y, habida cuenta que este Ministerio Público ha sostenido reiteradamente el carácter vinculante del dictamen fiscal previsto en el artículo 76 bis, 4o párrafo, del Código Penal (dictamen del 26 de octubre pasado, en el expediente CCC 54795/2013/TO1/RH1 caratulado “Tellez, Federico s/robo” y sus citas) y que, tal criterio es compartido por los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 29 según se aprecia de su decisión (vid. fojas 223, especialmente) estimo necesario que la Cámara Federal de Casación Penal, se expida acerca de la validez de aquel acto procesal que, en este momento, es el único tema que está pendiente de tratamiento, y que resulta esencial a los efectos de darle fin a las cuestiones que vienen siendo materia de recurso por ambas partes. V En tales condiciones, opino que, exclusivamente con el alcance descripto, V.E. debe revocar el fallo apelado, a fin de que, por donde corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 31 de marzo de 2016-
EDUARDO EZEQUIEL CASAL ADRIANA MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación 029378E |
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