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Recurso Extraordinario Federal Senador Nacional Denuncia Penal Inmunidad De Jurisdiccion Inmunidad De Arresto Ley 25 320JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Senador Nacional. Denuncia penal. Inmunidad de jurisdicción. Inmunidad de arresto. Ley 25.320
Se desestima la queja por denegación del recurso extraordinario federal, y se concluye en la aplicabilidad de la ley 25.320 al senador nacional J. C. R. ante una denuncia penal en su contra, al estimarse que las inmunidades funcionales están previstas en interés de la función, que en el caso era propia del Gobierno Federal.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2018. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa R., J. C. s/ incidente información sumaria - piezas pertenecientes -causa n° 34.977/11-”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, concordemente con lo dictaminado, se desestima la queja y se da por perdido el depósito efectuado. Notifíquese y archívese.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO HORACIO ROSATTI CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte: -I- De los antecedentes del legajo surge que en la causa que se Inició ante la justicia penal de la provincia de Salta contra el senador nacional J. C. R , y que dio origen a esta vía recursiva, el juez de instrucción entendió que era aplicable al caso la inmunidad de jurisdicción establecida en los artículos 185 y siguientes del Código Procesal Penal local, de modo que luego de practicar la información sumaria prevista en esas normas, que incluyó un descargo voluntario del nombrado, resolvió archivar el proceso por inexistencia de delito. Apelada esta decisión por el ministerio fiscal, la Cámara de Acusación declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que debió aplicarse el régimen de inmunidades de la ley 25.320 por tratarse de un senador nacional. A consecuencia de ello, la defensa de R impugnó ahora esa decisión mediante la interposición de un recurso de casación que, sin embargo, fue tratado y rechazado, por mayoría, por la Corte de Justicia de Salta. Para decidir como lo hizo, el a quo, en prieta síntesis, consideró que el alcance de la inmunidad de arresto -y no de jurisdicción- que la Constitución concede en el artículo 69 a los diputados y senadores de la Nación se halla regido por las disposiciones de la ley 25.320, cuya vigencia debe ser asegurada frente al derecho público provincial en virtud del principio de supremacía constitucional. Contra este último pronunciamiento, la defensa interpuso el recurso extraordinario federal cuyo rechazo motivó esta presentación directa. -II- En el escrito que contiene su impugnación, la defensa sostiene que deben aplicarse al caso los artículos 185 y siguientes del Código Procesal Penal provincial y no la ley nacional 25.320. Alega que la ley 25.320 es de naturaleza procesal y rige exclusivamente para los casos dirimidos por tribunales de esa jurisdicción, pues de otra manera se violarían las facultades reservadas a las provincias. Agrega que las leyes que regulan los procesos judiciales locales son específicas y no pueden tener otra fuente que la legislatura provincial. Afirma, asimismo, que son esas normas locales las que tornan operativa la cláusula del artículo 70 de la Constitución Nacional, y que no cabe prescindir de ellas mediante la invocación de la naturaleza del cargo que inviste su asistido. Por otra parte, dice también que la aplicación del régimen procesal nacional, además de improcedente, no tenía por qué ser retroactiva, sobre actos ya cumplidos, pues el descargo de R fue formulado en el marco de una actuación compatible y en absoluto reñida con el cambio de régimen propuesto. En conexión con lo anterior, expresa que la anulación dispuesta carece de utilidad y efecto procesal, y que se dispuso una nulidad por la nulidad misma, pues la forma en fue incorporado el descargo del imputado en modo alguno afectaba la conclusión sobre la atipicidad que surgió de la causa y dio lugar al archivo resuelto. Sostiene por ello que la retrogradación del proceso a etapas ya superadas significó en el caso una afectación del principio de preclusión procesal, y que la negativa de la cámara a pronunciarse sobre el archivo de las actuaciones importó una lesión del derecho de defensa del imputado, de acceso a la jurisdicción y de no ser sometido a proceso más tiempo del razonable para el caso concreto. En cuanto al requisito de sentencia definitiva, afirma que se trata de un pronunciamiento equiparable, en los términos de la jurisprudencia de V.E., pues la afectación de los derechos federales denunciada no es susceptible de reparación ulterior. Concretamente, aduce que la sentencia afectó definitivamente el derecho del imputado a ser sometido a un proceso ajustado a la ley, que dé lugar a un pronunciamiento en el plazo más breve posible, y razonable según las circunstancias del caso. -III- El pronunciamiento es definitivo en lo que se refiere al primero de los agravios, pues la inmunidad de jurisdicción que con base en las normas locales reclama el recurrente sólo puede ser objeto de tutela útil de manera actual. También existe en este punto cuestión federal, pues se ha invocado una determinada inteligencia de normas federales y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (artículo 14, inciso 3°, de la ley48). No obstante, en lo que atañe al fondo de la cuestión, aprecio que el recurso adolece de una adecuada fundamentación que permita rebatir la aplicación que el a quo hizo de la ley 25.320, y que en principio aparece correcta, pues es sabido que las inmunidades funcionales no están previstas en interés de la persona, sino precisamente de la función (Fallos: 327:4376, y sus citas) y tienen por tanto el alcance , que les confieren específicamente las normas que establecen y regulan el contenido de la actividad funcional de que se trate. En el caso, la función que se pretende tutelar (senador nacional) es propia del gobierno federal y, como tal, se halla regida en su contenido por las reglas pertinentes de la Constitución Nacional y por las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, concretamente, en lo que concierne a la inmunidad que aquí interesa, por las disposiciones de la ley 25.320, reglamentarias de los artículos 69 y 70 de la Ley Fundamental. No resulta, por ello, procedente la pretendida aplicación de una norma procesal penal de orden local para dirimir los alcances de las inmunidades que le asistirían al senador R en su condición de legislador nacional Y por ello mismo carece también de asidero la tesis del recurrente en el sentido de que la ley 25.320 sólo regiría en los procesos sustanciados ante la justicia nacional y federal. Más aun, en línea con lo expuesto, la citada leyes clara, y no deja ninguna duda, en cuanto a que sus disposiciones se aplicarán "cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político..." (artículo 1°). En este sentido, tiene dicho la Corte que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada, constituye agravio concretamente referido a las circunstancias del caso y contempla los términos del fallo impugnado, del cual deben rebatirse, mediante una prolija crítica, todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y da lugar a agravios (Fallos: 302:1564; 308:2263 y 312:587). En cuanto a los demás agravios, pienso que ninguno de ellos puede prosperar. Así, en lo que atañe a la anulación dispuesta, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual las decisiones que resuelven nulidades, y cuya consecuencia sea continuar sometido a proceso, no constituyen sentencias definitivas o equiparables a tal, sin que la invocación de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (Fallos: 301:859; 310:2733; 318:665, entre otros). Y si bien es cierto que V.E. ha dejado de lado ese principio cuando las circunstancias excepcionales del caso permiten afirmar que la anulación causa un perjuicio de insusceptible reparación ulterior, no advierto que, resuelta como ha quedado la cuestión anterior, el recurrente haya logrado demostrar la existencia en el sub lite de esa situación de excepción. A ello se suma, además, que la comprobación de la premisa misma de su reclamo (referida a la compatibilidad de ambos regímenes y la imposibilidad de consecuencias disímiles) demandaría una consideración de circunstancias de hecho, vinculadas con la marcha del proceso y, en especial, un exhaustivo análisis de la normativa procesal local que, además de lucir ausente en la apelación, constituye, como es sabido, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la jurisdicción del Tribunal cuando conoce por la vía del recurso extraordinario federal (Fallos: 307:2170, y sus citas; 322:179; 329:3478, entre otros). Por otra parte, tampoco se comprende de qué forma pudo el tribunal de apelación haberle negado al imputado el derecho a la jurisdicción si la decisión de primera instancia sólo fue recurrida por el ministerio fiscal, ni de qué modo pudo verse afectado el principio de preclusión por la anulación y revocación de una decisión que, como sucede con el archivo, no causa estado sino que tiene sólo efecto de cosa juzgada formal. Falta, por ello, también en ambos casos un pronunciamiento que pueda ser caracterizado como definitivo en virtud de sus efectos. Por último, tampoco el agravio vinculado con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable puede prosperar. Cabe recordar que si bien V.E. tiene dicho que las decisiones cuya consecuencia es la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva (Fallos: 315:2049; 322:360 y 326:4944, entre otros), también ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden equipararse, en cuanto a sus efectos, a las definitivas, en la medida en que quepa presumir que hasta la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado (doctrina de Fallos: 327:327 y 4815, y sus citas, entre otros). Sin embargo, el Tribunal también ha dejado en claro que la aplicación de ese excepcional criterio se halla condicionada a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación en el caso concreto, pues no existen en esta materia plazos automáticos ni absolutos, sino que la duración razonable de un proceso depende de diversas circunstancias propias de cada causa y, precisamente por ello, la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible (Fallos: 327:327; 330:3640, entre otros). Precisamente, esta demostración está ausente en el escrito que contiene la impugnación extraordinaria. Así, a lo largo de su desarrollo puede observarse que el recurrente incursiona en diversos tópicos, pero en ningún momento emprende vía argumental alguna tendiente a explicitar, con arreglo y referencia expresa a las circunstancias concretas de la causa, los motivos por los cuales considera que el tiempo de proceso transcurrido habría devenido en irrazonable. Antes bien, como surge ya de la reseña precedente, su agravio se estructura exclusivamente en torno a la idea de que la anulación y retrogradación dispuestas, al carecer de razón y utilidad, implicaron mantener sometido al imputado al proceso más tiempo del razonable para el caso concreto. Sin embargo, descartados como han quedado aquellos otros agravios con los que se intentó sustentar ese razonamiento, también este reclamo queda huérfano de fundamento, sin perjuicio de señalar que, si así no fuese, ese argumento tampoco habría bastado como suficiente referencia a las particularidades del caso concreto, pues ello supondría asumir como violatoria del plazo razonable a cualquier decisión judicial que se estime incorrecta. De lo expresado se desprende, por consiguiente, que la apelación carece en todos sus agravios de una adecuada fundamentación, lo que la descalifica desde la perspectiva del artículo 15 de la ley 48, de acuerdo con la ya citada doctrina de Fallos: 302:1564; 308:2263 y 312:587. -IV- Por todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar la queja. Buenos Aires, 22 de junio de 2015.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación 024658E |
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