JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Funcionario del Servicio Exterior de la Nación. Ley 20957. Misiones especiales. Sustitución de los viáticos

     

    Se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, en cuanto se concluyó que no correspondía efectuar deducción alguna sobre la remuneración percibida por un funcionario del Servicio Exterior de la Nación, por haberse desempeñado en misión especial en el Consulado de Puerto Montt de la República de Chile durante cuarenta y siete días, al interpretarse que el supuesto se hallaba contemplado en el texto del artículo 68 -segundo párrafo- de la ley 20957, ya que preveía dos modalidades diferentes de pago según el lapso de tiempo que durase la designación. En el caso de exceder los treinta días, tenía derecho de recibir -en sustitución de los viáticos- la remuneración que percibiría el funcionario de igual categoría en el país donde desempeñara su misión.

     

     

    Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018

    Vistos los autos: "Flores, Héctor Alberto c/ EN - M° RREE y C - resol. 1008/12 s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad, con excepción de lo expresado en el párrafo quinto del punto IV.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    JUAN CARLOS MAQUEDA

    HORACIO ROSATTI

     

    Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 249/251 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III) revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por el actor -funcionario del Servicio Exterior de la Nación a fin de que se declare la nulidad de la resolución 1008/12 mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto desestimó el reclamo administrativo interpuesto con el objeto de que se recalculen los viáticos liquidados con motivo del cumplimiento de una misión de servicio en la República de Chile durante cuarenta y siete días reemplazando al titular del Consulado de Puerto Montt-

    Para decidir de este modo, el tribunal sostuvo que el supuesto de autos encuadra en el art. 68 de la ley 2 0.957 que prevé el pago de una retribución sustitutiva de los viáticos cuando el funcionario debe desempeñarse por un lapso superior a treinta días. Añadió que, sin embargo, dicho norma no autoriza a descontar los haberes mensuales que el actor percibe en el país del sueldo que correspondería en el exterior. Concluyó en que la resolución 1008/12 antes citada no fue emitida conforme al ordenamiento jurídico, pues la exclusión del cobro del salario del funcionario en el país no se encuentra ordenada por norma alguna ni advierte que exista una duplicación.

    -II-

    Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 255/268, que fue concedido a fs. 277 por encontrarse en juego la interpretación de normas de carácter federal y denegado por la causal de arbitrariedad.

    En lo sustancial aduce que la sentencia interpreta de modo erróneo el art. 68 de la ley 20.957 y su decreto reglamentario, pues, al haber cumplido una misión en el exterior por un lapso superior a treinta días, corresponde abonar la remuneración sustitutiva de los viáticos. Añade que la cámara se aparta de lo prescripto por las normas aplicables, por cuanto a dicha remuneración no se le puede adicionar el sueldo que el funcionario obtiene en el país sin incurrir en una duplicación de haberes, máxime cuando ello ubicarla al actor en una situación de privilegio.

    -III-

    A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (ley 20.957 y su decreto reglamentario) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    Asimismo, cabe advertir que la Corte, al establecer la inteligencia de normas de tal naturaleza, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal inferior ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto' disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 322:1616, entre otros).

    -IV-

    En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que no se ha puesto en tela de juicio que el actor, siendo funcionario del Servicio Exterior de la Nación, ha prestado servicios en el Consulado de Puerto Montt, República de Chile, entre los días 9 de enero y 24 de febrero de 2012 -es decir, por un periodo de cuarenta y siete días-, sino que debe determinarse si, de conformidad con las normas aplicables, el pago efectuado en concepto de remuneración por el cumplimiento de aquella misión en el exterior -sustitutiva de los viáticos- excluye el sueldo que el funcionario percibió en el país durante ese lapso.

    Al respecto, cabe recordar que el art. 68 de la ley 20.957, en lo que aquí interesa, dispone que los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que fueren designados para el desempeño de misiones especiales u otras comisiones de servicio tienen derecho a pasajes y a los viáticos que reglamentación. Añade que dicho cometido deban desplazarse desde el Ministerio, y permanencia en el exterior exceda de treinta días, recibirán, en sustitución de los viáticos, la remuneración que percibiría el funcionarlo de igual categoría en el país donde desempeñará su misión”.

    Por su parte, la reglamentación aprobada por el decreto 1973/86 regula cuestiones concernientes a la comisión de servicio y al modo en que deben liquidarse los viáticos, mas no se refiere en forma expresa a la situación que se presenta en el sub lite y que fue contemplada por el art. 68, 2° párrafo, antes transcripto.

    Este precepto, entonces, distingue dos modalidades diferentes de pago para los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que deben desempeñarse en misiones especiales en el exterior: si la designación fuera por un lapso de hasta treinta días tienen derecho a percibir viáticos y, en caso de exceder ese período, reciben -en sustitución de los viáticos- la remuneración que percibiría el funcionario de igual categoría en el país donde desempeñará su misión (v. decreto 1090/92). Agrega el citado art. 68 que los viáticos o remuneraciones que correspondan y las órdenes de pasajes, como así también una suma para gastos de representación en caso necesario, deben ser anticipados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

    A mi modo de ver, del texto se desprende que tanto los viáticos como la remuneración que se otorga en estos supuestos a los funcionarios responden a una finalidad de compensación y no de retribución por poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador, puesto que importa el reconocimiento de los gastos en que incurrirán por el desempeño transitorio en el exterior, es decir fuera del lugar habitual de trabajo.

    Como consecuencia de lo anterior se advierte que, por un lado, la norma aplicable al caso no prevé de modo expreso que el pago de una remuneración -sustitutiva de los viáticos- por los servicios que presta en el exterior ocasionalmente excluya el derecho del actor a percibir el sueldo que le corresponde en el país. Por otro lado, también debe tenerse presente la finalidad a la que atiende el pago de aquella remuneración por la función que debe desempeñar en forma extraordinaria, lo que descarta la existencia de la duplicación de haberes que alega la demandada.

    En este orden de ideas, creo oportuno recordar que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246; 324:2934, entre otros).

    En tales condiciones, entiendo que no corresponde efectuar deducción alguna sobre la remuneración percibida por el actor por haberse desempeñado en el Consulado de Puerto Montt, República de Chile, durante cuarenta y siete días.

    -V-

    Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

    Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.

    LAURA M. MONTI

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Subsecretaria Administrativa

    Procuración General de la Nación

     

    Cor relaciones

    Ley 20957   – BO: 16/06/1975

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