JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Improcedencia En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso interpuesto, pues la cuestión que se pretende someter a decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación refiere a asuntos de hecho regidos por el derecho común y, por lo tanto, ajenos a la vía extraordinaria. Buenos Aires, 9 de noviembre de 2017. I. Y VISTOS: 1. Mediante la presentación de fs. 1585/1603, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento regulatorio de fs. 1547/1548, por medio del cual esta Sala revisó y elevó los honorarios cuantificados en la primera instancia. El traslado fue contestado a fs. 1613/1631 y fs. 1632/1644. 2. Se adelanta que habrá de ser denegada la concesión del aludido recurso. La cuestión que se pretende someter a decisión de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación refiere a cuestiones de hecho regidas por el derecho común y, por tanto, ajena a la vía extraordinaria (Fallos:318:1214; 367:507; 271:276, entre otros). En tal sentido, repárese que los agravios giran - en lo sustancial-, en torno a la base utilizada para cuantificar honorarios, la escala aplicada, y el examen de la eficacia y entidad de la tarea realizada por los expertos. En tal marco, y como reiteradamente se ha decidido, lo relativo a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, al monto del proceso y a las bases computables para su determinación, así como la interpretación y aplicación de los aranceles respectivos son, en principio, cuestiones ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 286:72, 289:120, 293:27, entre otros). No se ignora que tal ó bice formal podría soslayarse si se demuestra una situación de arbitrariedad de sentencia. No obstante, los argumentos expuestos por los recurrentes sólo trasuntan una discrepancia con la interpretación realizada en la resolución recurrida, de modo que, en tales condiciones, la admisión del recurso extraordinario instituido por la ley 48 importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada. Repárese que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la resolución en crisis cuenta con suficiente fundamento dando cuenta de las específicas pautas tenidas en cuenta para fijar el arancel. Concretamente, y con relación a los u$s 15.000.000, se dijo allí que esa cifra no constituía el monto del pleito en los términos previstos en el art. 6° inc. a) de la ley de arancel. No obstante, y tras dejar sentado que la demanda que había sido deducida en autos no había perseguido el cobro de ninguna suma de dinero -lo cual de suyo tornaba innecesario que las Sala examinara las cuentas que habían sido presentadas (cuya omitida consideración también se le reprocha)-, estos jueces pasaron a considerar otra de las relevantes pautas que la referida ley les impone a estos efectos, cual era la trascendencia económica del pleito. Fue en ese contexto, y por esos argumentos, que se ponderó la suma de u$s 15.000.000 a la que había ascendido el precio del contrato cuyo cumplimiento sí se había aquí reclamado, ponderación que se efectuó aclarando expresamente que esa suma era tomada “…como pauta referencial susceptible de exponer, al menos en alguna medida, la trascendencia económica del asunto.” (sic). Lo expuesto deja claro que no asiste razón al recurrente cuando afirma que esta Sala “guardó para sí los parámetros que supuestamente utilizó” (sic, ver. fs. 1598.vta). Y, si en la resolución recurrida se dejaron sin efecto las pautas seguidas en primera instancia, fue porque, en tren de ser coherentes con la afirmación de que en este expediente no se había perseguido el cobro de ninguna suma determinada de dinero, estos jueces estimaron inaplicable al caso lo dispuesto en el art. 13 del ordenamiento que se viene citando, lo cual de suyo no impedía que, a la hora de ponderar los honorarios en juego, decidieran que correspondía elevar la regulación practicada en esa instancia anterior. Dado el específico contexto reseñado, el reproche vinculado con que la Sala se había apartado de las escalas arancelarias sin dar justificación, carece de toda consistencia, dado que resultaría contradictorio -contradicción que se advierte en el mismo recurrente- que, tras aceptar que no había ninguna base económica determinada, se pretendiera vigente la necesidad de ajustar las regulaciones a esas escalas que, por definición, presuponen la fijación de tal base. Finalmente, las alegaciones vinculadas a la nulidad del auto regulatorio con sustento en la fecha en que el mismo fue suscripto, motivó la incidencia articulada por la quejosa a fs. 1556/1561, la cual fue decidida mediante la resolución de fs. 1611/1612 que se encuentra firme y consentida, por lo que nada cabe agregar sobre el particular. 3. Por ello se RESUELVE: desestimar la concesión del recurso extraordinario interpuesto, con costas al recurrente vencido atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). Notifíquese por secretaría. II. Atento lo resuelto precedentemente, se fijan en trescientos treinta y siete mil cien pesos ($ 337.100) los emolumentos del Dr. Sergio G. Villabrille, y en ciento ochenta mil seiscientos pesos ($ 180.600) los del Dr. Enrique G. Baglioni, por sus tareas relativas al recurso extraordinario desestimado (art.14 L.A). III. Proveyendo la presentación de fs. 1658: Agréguese para ser proveído en la instancia de trámite. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 025061E
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