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Recurso Extraordinario ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, pues la sentencia apelada, además de encontrarse debidamente fundada, se asienta en cuestiones de hecho y derecho común, que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta sin que causen agravio constitucional alguno.
Buenos Aires, 4 de abril de 2018. Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Llegan estos autos a fin de entender en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 351/355, cuyo traslado fue contestado a fs. 357/359. Liminarmente, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del CPCCN, la competencia de esta Alzada, con relación al planteo en análisis, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del recurso extraordinario interpuesto. En tal inteligencia, sólo cabe dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio invocado, el planteo de cuestión constitucional mantenido en todas las instancias, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la resolución. Distínguense así los recaudos de “admisibilidad” de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido. Sólo el análisis de los primeros se encuentra reservado a este Tribunal, tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal “ad quem” (esta Sala, R. 90.778 del 18/3/92, con citas de Martínez y Hitters; íd. R. 591.513 del 4/4/12). La sentencia obrante a fs. 344/349, además de encontrarse debidamente fundada, se asienta en cuestiones de hecho y derecho común, que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta sin que causen agravio constitucional alguno. En cuanto a la arbitrariedad, se recuerda, siguiendo el parecer del más Alto Tribunal de la nación, que la doctrina judicial que a su respecto se ha elaborado no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquellas, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que por el contrario reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación, circunstancias éstas que no concurren en la especie (Fallos, 205618 y 297224, entre otros). Ello así, y al no darse tampoco ninguno de los supuestos contemplados por el art. 14 de la ley 48 corresponde desestimar los recursos interpuestos. Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs.351/355, con costas. Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 - del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta. El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).
SEBASTIÁN PICASSO HUGO MOLTENI 026601E |
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