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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Improcedencia. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio ordinario, se desestima el recurso extraordinario interpuesto, pues el pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho, o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2018. Y VISTOS: I.- Interpuso la representación letrada de la defendida a fs. 532/51 recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de esta Sala de fs. 510/26 que, haciendo lugar parcialmente a la apelación interpuesta por el demandante, le extendió la responsabilidad y la condenó a pagar las sumas indicadas, con costas. El traslado ritual fue respondido a fs. 555/59 y fs. 561/4, por el demandante y la sindicatura de ‘Guido Guidi S.A.', respectivamente, quienes resistieron el progreso de la pretensión. II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48. a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 114-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada. Véase que -en esencia- manifestó la recurrente: “... la sentencia ... incurre en arbitrariedad por aplicar y valorar en forma manifiestamente errónea las constancias de autos, la prueba producida, el derecho aplicable ... y violar el derecho de defensa en juicio, de igualdad de las partes y de propiedad de esta parte ...” (fs. 532); “ ... el fallo impugnado, contradice piezas probatorias del proceso mismo, aplica erróneamente el derecho, valora erróneamente la prueba ...” (fs. 536); “... que los sentenciantes acaben tergiversando todas las constancias de la causa para encontrar un culpable solvente y el actor no tenga que ir a verificar su crédito al concurso, además de contradecir todo antecedente vinculado a la materia (contratos de concesión) resulta absolutamente ajeno a las constancias de autos y es manifiestamente improcedente que torna el fallo en un arbitrio desprovisto de toda lógica y razón suficiente ...” (fs. 537 vta.); “... lo cierto es que la decisión adoptada por los camaristas resulta a todas luces arbitraria, puesto que no hace más que desconocer la naturaleza propia del contrato de concesión ...” (fs. 538 vta.). Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: "Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus. En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). IV.- Sin mengua de ello, y en punto a la reiterada queja referida a que “la decisión de los Camaristas, es pues, arbitraria, pues no es producto de un correcto análisis de las constancias de la causa ...” (fs. 538, primer párrafo); es de resaltar que los agravios referentes a la forma en que se ha valorado la prueba, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 280:376; Fallos: 313:946, “Fitam S.A.I.C.F.I. c. Ma-cer S.A.C.I.F. e I.”, 25-9-98). V.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que: (i) “... Aquélla [refiriendo a la responsabilidad atribuida] no proviene de las estipulaciones del contrato de concesión que lo definen como de venta, en el que el concedente no responde por las obligaciones comerciales del concesionario frente a los adquirentes finales de los rodados. Sino que la misma se funda en el contralor comercial, financiero y del negocio en general, que debió ejercer ‘Volkswagen' sobre ‘Guido Guidi' para que, de haber actuado regularmente, en tiempo y forma, hubiera mitigado los daños o directamente impedido la producción del perjuicio sufrido ...” (fs. 516); (ii) “... De las estipulaciones supra transcriptas [cláusula quinta del reglamento para concesionarios] se sigue que ‘Volkswagen poseía amplias facultades para examinar la documentación contable de ‘Guido Guidi', conocer en detalla su situación económico-financiera y determinar si existían demoras en las entregas de las unidades ya abonadas. Por otra parte, mediante el sistema de control descripto, la terminal debía ser capaz de advertir el inminente estado de cesación de pagos de ‘Guido Guidi' que determinó su posterior presentación en concurso preventivo ... Considerando su superioridad técnica ... y mediante las facultades de supervisión previstas en el reglamento para concesionarios, podría haber mitigado y hasta evitado los daños ocasionados a los consumidores, por ejemplo, entregando las unidades y posteriormente subrogarse en sus derechos contra el concursado ...” (fs. 516 vta./17); (iii) “... en atención al tenor de los incumplimientos incurridos por su concesionario, parece inverosímil creer que “Volkswagen” ignoraba la situación en que ésta se hallaba inmersa. Es que no sólo fue informado en la CD que el actor le enviara reclamando la entrega del vehículo ... sino que, además, conforme surge del precedente citado in re “Sorrentino, Daniela Priscila c/ Volkswagen Argentina S.A.” del 14-12-2017, allí también la actora efectuó gestiones con las aquí demandadas para obtener la entrega del vehículo que intentaba adquirir (formulando incluso una denuncia administrativa en las oficinas de Defensa del Consumidor). De allí que “Volkswagen” no pueda, sin más, alegar el desconocimiento de la precaria situación que se hallaba transitando su concesionario oficial ...” (fs. 517/517 vta.); (iv) “ ... Es indubitable que “Volkswagen” (en razón de las facultades otrora señaladas) estaba en posición de adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir la magnitud del que “Guido Guidi” le causó al actor ante la no entrega del vehículo. Pero en lugar de ello reconoce expresamente que vendió a un tercero la unidad supuestamente asignada a “Andrioli” ...” (fs. 520 vta.) y; (v) “ ... a mayor abundamiento señalaré que indudablemente nos encontramos frente a una relación de consumo. Es en virtud de tal vinculación que las normas y principios que gobiernan el derecho de consumo devienen aplicables ... Dentro de este marco, advierto que en el circuito que transita el bien desde la fábrica hasta el consumidor, pueden ocurrir eventos con efectos jurídicos para las partes. A la luz del derecho de consumo, la responsabilidad de todos los integrantes de la cadena de fabricación y producción es solidaria, y sólo podrán liberarse total o parcialmente de responsabilidad si acreditan que la causa del daño le es ajena (Ley N° 24.240: 40). Estamos frente a un sistema de responsabilidad objetiva cuyo factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. El consumidor debe acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa o servicio. La disposición en análisis está dirigida a responsabilizar al productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor y vendedor y a quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, siendo tal enumeración enunciativa. Esto es, responsabiliza a todas aquellas personas humanas y jurídicas que estén involucradas en la concepción, creación u comercialización del producto o servicio. No se limita a quien lo provee en forma directa (conf. CNCom, esta Sala, in re “Salem, Carlos Isaac c/ Guillermo Dietrich S.A. y otro”, 06-11-2015; id Sala D, in re “Rusconi María c/ Peugeot Citroën S.A.”, 16-06-2008) ...” (fs. 521/521 vta.). Conclusivamente, se advierte que las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la transcripción de escritos presentados en otros pleitos similares (Expte Nro. 33306/2014, “Sorrentino Daniela Priscila c. Volkswagen Argentina S.A. s. ordinario) son inidóneas para mantener un recurso. VI.- En lo que atañe a la gravedad institucional alegada en el recurso, subráyase que no media tal supuesto en autos. Es que se advierte que la especie no comprende aquellas cuestiones que exceden el marco de interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad, en la medida no ha sido demostrado que la intervención de la Corte Suprema tenga otro alcance que el de remediar los intereses de la parte (CSJN, Fallos: 325:3118, 326:2710). VII.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, cpr). VIII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. IX. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 027567E |