JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Improcedencia. Cuestiones de hecho

     

    En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues la decisión recurrida remite a la consideración de materias no federales que han sido resueltas con fundamentos suficientes de igual naturaleza.

     

     

    Buenos Aires, 29 de agosto de 2018.

    I. La codemandada Beldora Argentina SA dedujo recurso extraordinario contra la providencia de fs. 773, dictada el 12 de julio de 2018, mediante la cual esta Sala declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva.

    Para así decidir se observó que la expresión de agravios había sido extemporáneamente presentada.

    II. El recurso será desestimado.

    La decisión recurrida remite a la consideración de materias no federales que han sido resueltas con fundamentos suficientes de igual naturaleza y atañe a circunstancias de hecho regidas por el derecho procesal y, por tanto, es ajena a la vía extraordinaria (Fallos: 297:558; 305:1687; 314:82; 319:897, entre otros).

    Además, no procede la apelación extraordinaria contra la resolución del tribunal de alzada que declara desierto un recurso, con fundamento en la insuficiencia de la expresión de agravios -en el caso la extemporaneidad-, sin incurrir en arbitrariedad (Fallos: 253:397; 280:263).

    III. Por otro lado, los agravios contra la sentencia carecen de eficacia para demostrar la existencia de la arbitrariedad que se le imputa, toda vez que el referido decisorio cuenta con argumentos suficientes que obstan a dicha tacha.

    La Sala dictó la providencia de fs. 773, de la que la codemandada se agravia, en función de las constancias del expediente y del cómputo de los plazos procesales.

    La parte fue notificada del auto ordenado a los efectos previstos por el art. 259 CPCC, por cédula el día 18 de mayo de 2018.

    El plazo para expresar los agravios contra la sentencia definitiva venció a las dos primeras horas del 6 de junio de 2018 (art. 124 CPCC).

    La recurrente presentó el memorial ese mismo día 6 de junio de 2018, a las 12:45 hs (conforme surge del cargo obrante a fs. 771 vuelta).

    Consecuentemente, toda vez que los plazos procesales son perentorios, no configurándose ningún supuesto de excepción que habilitara a pensar que ese plazo se encontrara suspendido (arts. 155 y 157 CPCC), ningún reproche cabe admitir contra la decisión cuestionada.

    Nótese que, si la cuestión hubiera podido estimarse dudosa, tal duda podría haber sido superada por vía de una revocatoria, no siendo el recurso extraordinario el mecanismo adecuado para revisar aquella decisión que en tanto fundada en derecho y en las constancias de la causa carece, como se dijo, de la arbitrariedad que se le asigna.

    Por lo dicho, no se advierte que el recurrente haya logrado demostrar la arbitrariedad que atribuye a la sentencia, dado que sus alegaciones no son suficientes para exteriorizar la demostración de un desacierto o error de grado tal que habilite a sostener que él deba dar pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que, como bien se sabe, ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación y razonamiento (Morello, Augusto M. - Rosales Cuello, Ramiro: "Práctica del recurso extraordinario", La Ley, Bs. As., 2009, p. 237).

    IV. No revierte ese estado de cosas la invocación de gravedad institucional, cuya interpretación es restrictiva, en tanto se refiere a las situaciones que exceden el marco del interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad.

    Al respecto, no podría admitirse que el pronunciamiento dictado en autos exceda el mero interés individual de las parte y afecte el interés de la colectividad, o que conmueva a la comunidad en sus valores más sustanciales y profundos, ni que comprometa la buena marcha de las instituciones, especialmente de la división de poderes, fundamento de la República, ni el poder de policía estatal, la aplicación de una ley o el control judicial de constitucionalidad, cartabones todos ellos que, proyectados sobre el sub lite, impiden tener por justificada la alegación de gravedad institucional (v. sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15.6.10 en "Thomas, Enrique c/Estado Nacional s/amparo", con remisión a Fallos:307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900; v. autor y ob. cit., p. 307/8, y 713 y sgtes.; esta Sala, 19.11.15, en “Pampa Futbol S.A. (Madagan) c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ordinario”).

    V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento de fs. 773. Sin costas por no mediar contradictorio.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

       

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