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Recurso Extraordinario Improcedencia Interpretacion Y Aplicacion De La Ley 24 522JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Improcedencia. Interpretación y aplicación de la ley 24.522
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues la cuestión planteada por la recurrente remite a la interpretación y aplicación de la ley 24.522.
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2017. Y VISTOS: I. La promotora del incidente de verificación de crédito dedujo a fs. 101/108 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala dictada a fs. 97/99, por medio de la cual se confirmó la solución adoptada en primera instancia que hizo lugar al planteo de prescripción propuesto por la deudora. El traslado fue contestado a fs. 116/119 por la sindicatura, y a fs. 121 por la concursada. II. El recurso ensayado es improcedente porque la cuestión planteada por la recurrente remite a la interpretación y aplicación de la ley 24.522, circunstancia que torna operativo el criterio de inadmisibilidad formal de la apelación extraordinaria cuando el recurso concierne a cuestiones de derecho común (Fallos: 318:1214; 367:507; 271:276, entre otros; v. esta Sala, 19.6.14, en “Cedrun, Natalia Lorena s/quiebra”). Asimismo, el argumento recursivo se refiere a cuestiones disciplinadas por el derecho procesal, lo cual es también, como regla, impeditivo del recurso extraordinario federal (Fallos: 95:133, 99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99; 286:72, 289:120, 293:27, entre otros; esta Sala, 10.6.14, en “Box 5 Comunicación S.R.L. c/4K Byte S.A. y otros s/ordinario”; 16.4.14, en “Medio Ambiente S.A. c/Abramo, Jorge Luis y otro s/beneficio de litigar sin gastos”; v. Tribiño, Carlos R.: “El recurso extraordinario ante la Corte Suprema”, Edit. Ábaco, Bs. As., 2003, ps. 113/4). No se ignora que tales óbices podrían soslayarse si se demuestra una situación de arbitrariedad de sentencia. De todos modos, los agravios levantados en tal sentido carecen de eficacia para demostrar la existencia de la arbitrariedad que se imputa a la resolución impugnada. Así cabe concluir si se atiende a que, como reiteradamente ha sido sostenido la Excma. Corte Federal, ella no es una nueva y tercera instancia, puesto que la solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y constancias probatorias, fenece con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales ordinarios (Fallos 329:3979; 329:4577; 306:412, entre muchos otros). Como es sabido, para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros). Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hacen manifiestos en la solución impugnada, lo cual obliga también a sentenciar en el sentido adelantado. Por lo demás, si bien la solución adoptada fue contraria a la pretensión de la quejosa, lo cierto es que ella fue debidamente escuchada en ambas instancias mediante la articulación de todos los planteos a los que se consideró con derecho, circunstancia que descarta la supuesta violación al debido proceso que, en forma genérica, se esboza en la fundamentación recursiva. Finalmente, cabe agregar también que esta Sala se expidió expresamente sobre la cuestión vinculada a la oportunidad temporal de la proposición del planteo liberatorio, lo cual descarta la configuración de la omisión que se le achaca a la sentencia. III. Por ello se RESUELVE: a) rechazar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la incidentista; b) con costas a la vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA 024901E |
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