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Recurso Extraordinario Inexistencia De Cuestion Federal RechazoJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Inexistencia de cuestión federal. Rechazo
Se deniega la concesión del recurso extraordinario federal, pues las cuestiones planteadas no revisten carácter federal, puesto que se trata de la declaración de abstracción respecto de una pretensión de inconstitucionalidad de dos leyes electorales provinciales.
San Miguel de Tucumán, 28 de Febrero de 2018.- Y VISTO: El recurso extraordinario federal que prevé el artículo 14 de la Ley N° 48 ante la Corte Suprema Justicia de la Nación incoado por la parte demandada en autos: “Elías Silvia Beatriz vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”; y CONSIDERANDO: I.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada (cfr. fs. 162/179 vta.) contra la sentencia Nº 1120, del 04/8/2017 (cfr. fs. 158 y vta.) de esta Corte Suprema de Justicia, habiéndose dado cumplimiento en forma previa con el correspondiente traslado, el que es respondido a fs 185/196 vta. II.- Este Tribunal, ante el cual se ha incoado el recurso federal en examen, debe decidir acerca de su admisibilidad, cuyo juzgamiento alude a la presencia o no, de los requisitos de la vía tentada necesarios a tal fin, que surgen de los artículos pertinentes de la Ley Nº 48. Sobre el particular, cabe destacar que han sido interpuesto en término (cfr. fs. 159 y 179 vta.), por parte legitimada al efecto, se impugna la sentencia emanada del Superior Tribunal de Provincia, que resulta equiparable a definitiva; habiéndose también satisfecho las exigencias establecidas en la Acordada Nº 4/2007 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación del 16/3/2007. No obstante ello, el recurso en análisis resulta inadmisible. En efecto; este Tribunal tiene dicho que la existencia de cuestión federal, como uno de los requisitos propios del recurso extraordinario federal, es la que debe emerger de la discusión sobre la interpretación de normas o actos federales emanados de las autoridades de la Nación, así como de los conflictos planteados entre la constitución nacional y otras normas o actos provenientes de las autoridades nacionales o locales (cfr. CSJT: sentencia N° 733, del 22/8/2006, entre otras). Coincidentemente, se ha expresado que por cuestiones federales “...deben entenderse aquellas que versan sobre la interpretación de normas federales (constitucionales o legales) o de actos federales emanados de autoridades de la Nación, así como sobre los conflictos planteados entre la CN y otras normas o actos provenientes de autoridades nacionales o locales (...) De acuerdo con la hipótesis prevista en el artículo 14 de la ley 48, y con la noción expuesta en el número anterior, configuran cuestiones federales las que se refieren, por un lado, a la mera exégesis de cláusulas constitucionales o de normas o de actos de naturaleza federal (cuestiones federales simples), y, por otro lado, a los conflictos que pueden suscitarse: 1°) entre la CN y una ley o acto nacional o local (cuestiones federales complejas directas); 2°) entre normas dictadas por diferentes autoridades nacionales o entre normas o actos nacionales o locales, discutiéndose cuál es el acto o norma que, conforme a las prescripciones constitucionales, reviste carácter preminente (cuestiones federales complejas indirectas)” (cfr. Palacio, Lino Enrique: “El Recurso Extraordinario Federal -Teoría y Técnica-”, págs. 149/ 150). Otro de los requisitos propios de la vía extraordinaria federal que se desprende de la Ley N° 48 consiste en que la decisión debe ser contraria a la validez del tratado, de la ley o de la autoridad ejercida en nombre de la nación; o lo que es lo mismo, favorable a la validez de la norma o autoridad provincial. Sostiene Elías P. Guastavino que “En relación a las cuestiones federales complejas -referidas a la compatibilidad o no de normas o actos locales con la Constitución nacional- la supremacía reconocida por la sentencia recurrida a las normas nacionales sobre los preceptos provinciales obsta, como regla general, a la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 307:1035). En tal tipo de cuestiones es indispensable el cumplimiento del recaudo de resolución contraria al derecho federal invocado a que refiere el inc. 2° del art. 14 de la ley 48 al exigir que la decisión atacada haya sido a favor de la ley o autoridad de provincia (Fallos: 148:62; 245:285; etcétera)” (cfr. “Recurso extraordinario de inconstitucionalidad”, T. 2, pág. 709). Ahora bien; las cuestiones que la recurrente propone a examen de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación no revisten carácter federal, toda vez que, en la especie, se trata de la declaración de abstracción respecto de una pretensión de inconstitucionalidad de dos leyes electorales provinciales. En esta inteligencia es dable señalar que, en el caso, no se ha puesto en cuestión la interpretación, sentido o alcance de ninguna disposición de la Constitución Nacional, o su validez o constitucionalidad; ni mucho menos se constata la existencia de un contraste entre un acto de autoridad local y la precitada Carta Magna, en la medida que el fallo en crisis no puede ser asimilado, como pregona la recurrente, al acto de autoridad previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 48, habida cuenta que las sentencias enjuician la validez o invalidez de los actos de autoridad, pero no revisten este carácter en los términos de la norma citada. Pero a todo evento, y en cualquier caso, atendiendo al contenido de la sentencia recurrida, tampoco se encontraría cumplimentada la exigencia de que la resolución impugnada sea contraria al derecho federal; y aquella otra de que debe existir relación directa e inmediata entre el contenido del acto atacado y la cuestión federal. En orden a la arbitrariedad que denuncia la recurrente, esta Corte expresó que esta doctrina es de aplicación estrictamente excepcional. No puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya resolución es de resorte exclusivo de los Jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación toda vez que, el remedio federal extraordinario no tiene por objeto corregir fallos que se estimen equivocados, desde que sólo atiende a cubrir defectos, realmente graves, de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido (cfr. sentencias N° 191, del 30/3/2007; 1082 y 1084, del 15/11/2006, entre muchas otras). Por lo tanto, no configurándose en el sub iudice una situación de tal tipo en la medida que, a primera vista, no lucen manifiestamente absurdos ni irracionales los fundamentos sentenciales, cabe concluir que, más allá del acierto o error de dichos argumentos, no se aprecia que se esté en presencia de un supuesto o de una arbitrariedad tal, que habilite la apertura de la vía extraordinaria federal en examen. La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sentado que el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad, no tiene por objeto corregir en tercera o cuarta instancia sentencias equivocadas, ni se propone rectificar toda injusticia que pueda existir en el fallo apelado, sino mantener la supremacía de la Constitución Nacional. Tampoco procede respecto a la valoración de los hechos o argumentaciones del Tribunal que no sean manifiestamente irrazonables (Fallos: 297:173; 302:1574; 275:251; 303:2091). También expresó que dicha doctrina reviste carácter excepcional, y se requiere un apartamento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentos, sin que autoricen a descalificar el fallo los agravios del recurrente que sólo trasuntan su desacuerdo con el criterio expuesto por los jueces en materia no federal (Fallos: 276:132; 299:121; 302:1191; 306:262 y 391; 306:765; 307:74 y 514; 307:1837; 308:1041 y 1762; 310:2277; etc.). De allí, entonces, que los cuestionamientos efectuados no exhiban aptitud para transparentar la arbitrariedad de la sentencia en tanto la misma, al margen de su acierto o su error, cuenta con suficientes fundamentos que autorizan, prima facie, a considerarla válida. Finalmente, el supuesto de gravedad institucional alegado por la impugnante tampoco resulta eficaz para revertir el pronunciamiento cuestionado. La mera invocación de lesión a normas constitucionales no justifica per se la admisibilidad del recurso, no bien se repara en que no medió en el sub lite decisión alguna respecto de la cuestión constitucional propuesta ante la inexistencia de interés actual a su respecto, a la luz de las constancias agregadas a la causa, de tal suerte que no se evidencia, a primera vista, afectación a la administración de justicia o a la buena marcha de las instituciones, ni vulneración a algún principio constitucional básico. Por lo expuesto, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 201 y vta., corresponde denegar, con costas a la recurrente, la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto. Por ello; se RESUELVE: I.- DENEGAR, la concesión del recurso extraordinario federal, planteado por la parte demandada contra la sentencia de esta Corte Nº 1120, del 04/8/2017, glosada a fs. 158 y vta. de autos, conforme a lo considerado. II.- COSTAS, como están consideradas. III.- DIFERIR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios. HÁGASE SABER.
DANIEL OSCAR POSSE RENÉ MARIO GOANE ANTONIO GANDUR ANTONIO DANIEL ESTOFÁN CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ
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