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Recurso Extraordinario Nulidad Del Laudo Arbitral Exceso De Rigor Formal Acceso A La JusticiaJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Nulidad del laudo arbitral. Exceso de rigor formal. Acceso a la justicia
Se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, al concluirse que la decisión de declarar abstracta la queja importó cerrar toda revisión del procedimiento del laudo arbitral, lo cual lesionaba -a su vez- las garantías de debido proceso, la defensa en juicio y el derecho a la jurisdicción. Es que en la queja existían agravios que excedían la mera tempestividad del recurso e implicaban el tratamiento de cuestiones de fondo del laudo (como la posible ausencia de deliberación de los miembros), de manera tal que la decisión de la Cámara consistente en vedar la instancia judicial revisora evidenció un excesivo rigorismo formal que se tradujo en el cercenamiento de derechos constitucionales.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018. Vistos los autos: “Llorente y Villarruel Contenidos S.A. c/ Televisión Federal S.A. Telefé s/ organismos externos”. Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Sin imposición de costas por no haber mediado contradictorio. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO LUIS LORENZETTI HORACIO ROSATTI
Suprema Corte: -I- La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por mayoría, decidió declarar abstracto el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución del tribunal arbitral, que había denegado, por extemporáneo, el recurso de nulidad interpuesto por la actora (fs. 976/977). Para llegar a esa decisión, la Cámara tuvo en cuenta que desde la recepción de la queja por denegación de recurso, había mutado el contexto fáctico en el cual fue articulada. Ello, desde que al tiempo que se había planteado la queja (03/07/14), el tribunal arbitral ya había acogido la revocatoria deducida por la actora (02/07/14), declarando tempestivo el planteo de nulidad, lo cual tomaba abstracta la cuestión a decidir. De esta manera, el tribunal entendió que los argumentos de la recurrente perdieron vigencia y operatividad. Asimismo, señaló que el ulterior rechazo de la nulidad en el marco del proceso arbitral (07/07/14), abordó todos los planteos invocados por la actora, los cuales resultan ajenos a los aspectos a ser resueltos en sede judicial. Por último, afirmó que una resolución contraria importaría excusarla del cumplimiento tempestivo de las cargas procesales, apelando a una instancia judicial en forma prematura. Contra dicho pronunciamiento, la accionante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 984/998 y 1011/1012). -II- La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria, pues omite el tratamiento de argumentos conducentes para la solución de la causa, violando las garantías de debido proceso y defensa enjuicio (art. 18, Constitución Nacional). Aduce que la alzada no consideró debidamente el alcance de su recurso de queja que incluía no sólo los aspectos vinculados con la temporaneidad de la nulidad planteada en sede arbitral sino también las razones de fondo que sustentaban la nulidad misma. En este sentido, alega que en el acta 70 del 02/07/14 del Tribunal Arbitral, sólo se subsanó lo atinente a la temporalidad del reclamo, y que los fundamentos de fondo sobre la nulidad no deberían haber sido tratados ya que se encontraba la queja ante la Cámara. En tales condiciones, la recurrente concluye que la ulterior denegación que efectuaron los árbitros era irrelevante y no podía producir efectos jurídicos. Pone de resalto que aquella interpretación del recurso de queja fue la convalidada por la propia Cámara el 14/08/14, cuando decidió hacer lugar a la queja no sólo por la cuestión formal, sino también por el fondo. Por otra parte, sostiene que mediante el pronunciamiento recurrido se violaron los efectos de la cosa juzgada formal, ya que la sentencia del 14/08/14 se encontraba firme. -III- Ante todo, cabe precisar que en el marco de un proceso arbitral, la actora interpuso recurso de nulidad contra el laudo del 30/05/14 sobre fondo del asunto (v. fs. 495/578 y 638/659). Mediante acta 67 del 16/06/14, el Tribunal Arbitral -en cuanto aquí interesa-, por mayoría, rechazó el recurso de nulidad presentado por la accionante, por extemporáneo, y ordenó el desglose de la presentación (fs. 660/672). En ese contexto, Llorente y Villarruel Contenidos S.A. interpuso revocatoria, señalando la temporaneidad del planteo de nulidad (fs. 677/685). El mismo día, 02/07/14, mediante acta 70 el tribunal hizo lugar a la revocatoria y glosó el recurso de nulidad, y el 07/07/14 rechazó la nulidad, por acta 71 (fs. 688/689 y 690/695). Paralelamente, el 03/07/14, la sociedad actora dedujo recurso de queja por el rechazo de la nulidad, en el que, asimismo, planteó aspectos vinculados con la nulidad alegada (cf. laudo de fecha 16/06/14) -fs. 912/948-. La Cámara, todavía sin conocimiento efectivo de lo que sucedía en sede arbitral, el 14/08/14 hizo lugar a la queja y consideró que se interpuso de manera tempestiva la nulidad, dejando en claro que sólo se analizaría la admisibilidad formal del recurso sin estudiar si los vicios invocados se habrían configurado -o no-, para lo cual solicitó las actuaciones principales (fs. 949). Recibido el expediente arbitral, el tribunal de alzada dictó la sentencia de fojas 976/978, que es materia de recurso extraordinario. -IV- Cabe entender como definitivo el decisorio que declara abstracto el recurso de queja interpuesto por la actora, en tanto impide la continuación de la controversia y priva al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho. Es preciso recordar, por otra parte, que la doctrina según la cual los pronunciamientos que deciden sobre cuestiones de hecho, derecho común y procesal no resultan, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, admite excepción cuando lo resuelto -como aquí ocurre- implica un exceso de rigor formal que lesiona garantías constitucionales (Fallos: 335:1709; etc.). Sentado ello, adelanto mi opinión al señalar que lo resuelto por el a quo afecta el derecho a la jurisdicción de la recurrente, toda vez que la decisión de declarar abstracta la queja, importó cerrar toda revisión del procedimiento del laudo arbitral, lo cual lesiona, a su vez, las garantías de debido proceso y defensa enjuicio. Para llegar a esa conclusión, es dable destacar que si bien el tribunal arbitral revocó el acta 67 por la cual se había declarado extemporáneo el recurso de nulidad -mediante el acta 70-, al tiempo de la resolución de la queja había vuelto a denegarlo con el dictado del acta 71, realizando un examen que se centró en los agravios de fondo expuestos por la recurrente (v. fs. 688/689 y 690/695). En primer lugar, cabe tener en cuenta que de una lectura de la queja agregada a fojas 912/948 surge que, conjuntamente con los aspectos formales que hacen a la procedencia del recurso, el recurrente alegó aspectos de fondo respecto de la nulidad del laudo. En aquella presentación, además, hizo hincapié en el hecho de que uno de los árbitros, el Dr. Etcheverry, denunció una ausencia de deliberación de los miembros, a pesar de sus esfuerzos, lo que habría afectado el resultado del proceso. Asimismo, aseveró que la deliberación de los árbitros es un elemento esencial para el dictado del laudo y su ausencia conlleva a la invalidez del mismo, y señaló que la sentencia habría sido fundada por el árbitro escogido por la demandada a la cual adhirió el presidente del tribunal. Afirmó, también, que un laudo arbitral con la simple coincidencia entre dos árbitros no es suficiente para tener un laudo con fuerza de tal. Remarcó cuestiones relativas a una incorrecta valoración de prueba decisiva y fundamentación del laudo en lo relativo al reparto de responsabilidades y la cuantificación del daño, lo que habría afectado su derecho de propiedad y debido proceso (arts. 17 y 18, C.N.). De ello se advierte que en la queja existían agravios que excedían la mera tempestividad del recurso, que, declarado procedente, debían ser analizados por la Cámara Comercial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 763 del código de procedimientos, cuya aplicabilidad en este punto no se encuentra controvertida. En el marco descripto, opino que la decisión de la Cámara consistente en vedar la instancia judicial revisora, evidencia un excesivo rigorismo formal que desatiende los argumentos esenciales propuestos por la interesada y que se traduce en el cercenamiento de derechos constitucionales (art. 18, C.N.). Para ello, es necesario ponderar que ese tribunal había declarado temporáneo el recurso y había solicitado los principales para expedirse sobre los planteos sobre la nulidad, que habían sido oportunamente presentados, y que debían ser tratados por cuanto la vía judicial había sido concedida, sin que la desestimación del recurso en sede arbitral logre modificar tal conclusión (v. fs. 949). En efecto, el análisis de los argumentos de fondo relativos a la nulidad del laudo resultaba una tarea ajena al tribunal arbitral, quien eventualmente debería haberse ceñido a un análisis de admisibilidad, limitando su estudio a los presupuestos formales necesarios para su concesión; por lo cual su decisión lejos de proteger el derecho de defensa de la actora como alega la alzada a fojas 976 vta., configuró una violación a las garantías del debido proceso, al alterar el procedimiento previsto legalmente (art. 763, CPCCN). Por último, cabe recordar que, reiteradamente esa Corte ha sostenido que, en materia de acceso a la justicia, el principio rector es el de indubio pro actione, a fin de no menoscabar el derecho de defensa (Fallos: 326:4681). -V- Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario federal, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Buenos Aires, 1 de agosto de 2017.
Irma Adriana Garcia Netto Procuradora Fiscal Subrogante ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaría Administrativa Procuración General de la Nación
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Juicio arbitral. Arts. 736 a 765 034078E |
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