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Recurso Extraordinario Pago De Deuda Publica Bonos De Consolidacion Honorarios ProfesionalesJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Pago de deuda pública. Bonos de consolidación. Honorarios profesionales
Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, al concluirse que la Cámara no había interpretado correctamente las normas federales en juego y, por ello, concluyó erróneamente en que los bonos de titularidad del actor podían considerarse exceptuados del diferimiento de los pagos de los servicios financieros de la deuda pública.
Buenos Aires, 7 de agosto de 2018. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Rouges, Julio c/ Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad: Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte: - I - . A fs. 1002/1010 de los autos principales -a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo-, la Cámara Federal de Tucumán, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hacer lugar parcialmente al deducido por la actora, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había reconocido el derecho del actor a obtener del Estado Nacional (a través de la Caja de Valores) el pago de los bonos de consolidación objeto de la litis de acuerdo con las pautas que fijó en su pronunciamiento y, en consecuencia, ordenó a la demandada que remitiera a aquella entidad los fondos necesarios para efectuar el pago de los Bocon Pro 6 y cupón impago del Bocon Pro 5 de titularidad del actor, la revocó en tanto no habla dispuesto un término para el cumplimiento de la obligación, y otorgó al Estado Nacional el plazo de 20 dias hábiles para cumplir con lo dispuesto según las pautas brindadas en la sentencia de primera instancia. Para decidir de esa manera, la vocal que emitió su voto en primer término (al que adhirieron los restantes jueces que firmaron el pronunciamiento) sostuvo, en lo sustancial, que el actor habla probado que recibió bonos de la deuda pública del Estado Nacional en pago de honorarios por su actuación en una causa judicial, y también habla acreditado no ser un inversor adquirente de títulos en default. - Agregó que si bien era cierto que habla cambiado los Bocon Pro 5 por Bocon Pro 6 en 2 002, lo cual implicarla que no cumpliera con el requisito temporal necesario para exceptuarlo del diferimiento de pago, no podía afirmarse que los hubiera canjeado para obtener una ganancia. Tales circunstancias -afirmó- conducían a pensar que los fundamentos que se tuvieron en cuenta para exceptuar -en un principio, por medio de la resolución 73/02 del Ministerio de Economía- a las personas físicas que hubieran recibido bonos en concepto de indemnizaciones laborales o pagos de similar naturaleza y a las personas que atravesaran situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, eran aplicables al caso de autos, en el cual el crédito era de naturaleza alimentaria y llevaba 24 años sin ser cobrado. Además -indicó-, aquella resolución facultó a considerar individualmente cada caso, tal como se estaba haciendo en ese fallo. Resaltó que, al considerar que el actor se hallaba comprendido en una causal de excepción, no correspondía tratar la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada. -II- Disconforme, el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) interpuso el recurso cuya denegación (v. fs. 1048/1049) dio origen a la queja en examen. Aduce que la sentencia carece de fundamentación, se basa en afirmaciones dogmáticas y se aparta en forma arbitraria de normas de carácter federal y de orden público que dispusieron el diferimiento, la reestructuración de la deuda pública y las propuestas de canje, a las que el actor decidió voluntariamente no adherir, así como de lo resuelto por V.E. en las causas "Galli", "Ghiglino" y "Paganini". Señala que la circunstancia de haber percibido títulos públicos en concepto de honorarios profesionales no se encuentra contemplada como un supuesto de excepción al diferimiento de los pagos de la deuda pública en la normativa aplicable. Sin perjuicio de ello, agrega que con relación a los bonos Pro 6 no se cumple con el requisito de tener registradas las tenencias al 31 de diciembre de 2001 en la Caja de Valores S.A., para que sus tenedores se encuentren exceptuados del diferimiento, en tanto se encuentra acreditado que fueron adquiridos en 2002. - III - A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido es formalmente admisible, toda vez que se discute la interpretación de normas federales (resolución 73/02 del Ministerio de Economía, leyes 25.827 y 26.017, decretos 1735/04 y 563/10, entre otras) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48; Fallos: 328:690). Por otra parte, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros). Asimismo, debo aclarar que los argumentos esgrimidos con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia serán tratados en forma conjunta, por hallarse inescindiblemente vinculados con la cuestión federal planteada. - IV - Ante todo, cabe señalar que no se encuentra controvertido que el actor es titular de bonos de consolidación en dólares estadounidenses 3a serie (Pro 6) por un valor de u$s31.903,20, que obtuvo con el resultado de haberse desprendido, en 2002, de los bonos de consolidación en pesos 3a serie (Pro 5) que le hablan sido acreditados en pago de honorarios profesionales; y del cupón impago de estos últimos bonos sobre un capital de $53.472,32. Sentado lo anterior, cabe señalar que por medio del art. 1° de la resolución 73/02 del Ministerio de Economía se dispuso el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se completara su refinanciación. El diferimiento de los pagos de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, también fue ordenado por la resolución 158/03 del mismo ministerio respecto del ejercicio fiscal 2003, se mantuvo en las sucesivas leyes de presupuesto sancionadas para regir a partir del ejercicio 2004, continúa vigente hasta la fecha (v. art. 41 de la ley 27.198) y lo estará durante el ejercicio presupuestario 2017 (v. art. 41 de la ley 27.341). Al respecto, debe recordarse que V.E., en el caso "Rabolini" (Fallos: 333:855), señaló que una adecuada inteligencia del precedente "Galli" (Fallos: 328:690) permitía afirmar que en esa causa la Corte no se había limitado a resolver lo relativo a la modificación de la moneda de pago -dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos por la legislación argentina- sino que había establecido una doctrina de amplios alcances -con respaldo en un principio de derecho de gentes cuya existencia ya había sido afirmada por el Tribunal en el precedente "Brunicardi" (Fallos: 319:2886)- en lo concerniente a las facultades del Estado, respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas limitara, suspendiera o reestructurara los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no podían ser desatendidas. En este sentido, tengo para mí que las disposiciones legales que difirieron el pago de los servicios de la deuda pública pertenecen a aquella categoría excepcional de normas, pues fueron dictadas en el marco del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría, declarado por la ley 25.561 -modificada por su similar 25.820- y sucesivamente prorrogado por las leyes 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, al mismo tiempo que el Estado nacional difirió los pagos de su deuda pública, estableció numerosas excepciones a esa regla (resoluciones 73/02 y 158/03, del Ministerio de Economía, y leyes 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337 y 26.422), que permitieron a un importante conjunto de tenedores de titulos públicos percibir los servicios financieros de éstos en las condiciones fijadas por el decreto 471/02. Sin embargo, ninguna de esas excepciones se refiere a los bonos de consolidación recibidos en pago de honorarios profesionales. Es por ello que, a mi modo de ver, la cámara no ha interpretado correctamente las normas federales en juego y, por ello, ha concluido erróneamente que los bonos de titularidad del actor podían considerarse exceptuados del diferimiento de los pagos de los servicios financieros de la deuda pública. En ese sentido, entiendo que resulta aplicable lo dicho por V.E. en cuanto a que las excepciones a los preceptos generales de la ley son obra exclusiva del legislador, y no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional, razón por la cual los jueces no pueden, por vía de una interpretación supuestamente integradora del conjunto de excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública, crear un nuevo caso de exclusión al régimen general, pues ello constituye una atribución propia del Congreso Nacional (causa G.747.XLVII, "Guelman de Javkin, Mirta c/ Estado Nacional - P.E.N. s/ amparo", sentencia del 9 de septiembre de 2014, y sus citas). En ese contexto, resulta intrascendente establecer si, por haberse reemplazado -en 2002- los bonos de consolidación en pesos que originariamente recibió el actor en pago de sus honorarios profesionales por bonos de consolidación en dólares, esa circunstancia impediría tener por cumplido el requisito temporal de tener las tenencias registradas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 para estar exceptuado del diferimiento de los pagos, pues de todas maneras la situación del actor -titular de bonos de consolidación recibidos en pago de honorarios profesionales- no se encuentra contemplada en ninguno de los supuestos de excepción. - V - Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, cabe hacer nota lo dispuesto por el art. 6° de la ley 27.249, en cuanto autoriza al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de títulos públicos elegibles (o sus representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el art. 5°, en los términos y las condiciones a las que alude aquella norma. Dicha autorización también ha sido prevista en la ley de presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 2017 (ley 27.341, art. 42). - VI - Opino, por lo tanto, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2016. ES COPIA LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaría Administrativa Procuración General de la Nación 030861E |
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