This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:34:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Rechazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Rechazo   Se deniega la concesión del recurso extraordinario interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.     Rosario, 16 de abril del año 2.018. VISTOS: Los autos caratulados "GARCÍA, ELADIO OSCAR -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCIÓN 5/16 DE LA HONORABLE SESIÓN CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE- SOBRE QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511061-8), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la defensa técnica de Eladio Oscar García para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la resolución del 5 de diciembre de 2017 (A. y S., T. 280, págs. 29/36); y, CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que por resolución registrada en A. y S., T. 280, págs. 29/36 esta Corte rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de Eladio Oscar García contra la resolución 5/16 del 24 de noviembre de 2016 de la Honorable Sesión Conjunta de ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe que suspendió al presentante en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Regional de la IV Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, con sustento en la causal de mal desempeño a partir del momento del dictado de la resolución hasta la finalización de su mandato y prohibió su ingreso al ámbito físico de cualquier dependencia del Ministerio Público de la Acusación de la IV Circunscripción Judicial. Es el pronunciamiento de este Cuerpo el que ahora se objeta a través de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 en el entendimiento de que resulta lesivo de los derechos de defensa y del debido proceso legal. 2. En el memorial introductorio, el impugnante tacha al veredicto de esta Corte de lesivo de las garantías constitucionales y convencionales del debido proceso y del derecho de defensa en juicio. Afirma que la resolución puesta en crisis configura un gravamen personal, actual, irreparable y no derivado de la actuación del recurrente. Al respecto manifiesta que como consecuencia de la resolución 5/16 emitida en Sesión Conjunta de ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, fue suspendido sin goce de haberes en el ejercicio del cargo de Fiscal Regional número IV del Ministerio Público de la Acusación de Santa Fe, desde fecha 24 de noviembre de 2016 hasta el 5 de abril de 2017, y que la aplicación sin fundamento constitucional de la sanción de suspensión en el cargo, que -alega- no se encuentra prevista legalmente, lo ha privado de la percepción de las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba, en patente lesión a las garantías de inamovilidad e intangibilidad de sus haberes. Añade que el procedimiento de remoción previsto en el artículo 15 de la ley provincial 13013 y la sanción de suspensión sin goce de haberes que se aplicó no pueden ser objeto de consideración de jueces inferiores, por tanto el gravamen que se le ocasionó subsiste actualmente y solo podrá ser reparado mediante el recurso extraordinario federal. Manifiesta que la sentencia denegatoria de la queja dictada por este Cuerpo resulta arbitraria puesto que: concluyó que el procedimiento de remoción se adecuó a los estándares del debido proceso constitucional, incurriendo así en una mera afirmación dogmática sin anclaje en las constancias de la causa; omitió el tratamiento de inconstitucionalidad de la resolución 641/2016 emitida por la Asamblea Legislativa; juzgó que no se lesionó el principio de congruencia y que la acusación fue válida; omitió el tratamiento de inconstitucionalidad de la aplicación de la sanción de suspensión en el cargo; omitió dar tratamiento al agravio referido a la lesión a la garantía de imparcialidad en la resolución de apertura del procedimiento de remoción y pronunciarse sobre la arbitrariedad de la resolución en cuanto tuvo por acreditado el suceso de amenazas en perjuicio del senador Gramajo; concluyó arbitrariamente que de las constancias de la causa surgía que el recurrente contó con todas las posibilidades de defensa y prueba y no trató el agravio relativo a la lesión al debido proceso y a la defensa en juicio por la incorporación de una denuncia relativa a un hecho ya enjuiciado. Finalmente, aduce que lo resuelto en el caso tiene relación directa con normas constitucionales convencionales, en particular con los artículos 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica; artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 6 y 9 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional. 3. El recurso deducido por la defensa técnica del doctor Eladio García contra el decisorio de este Cuerpo del 5 de diciembre del 2017, no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3, incisos d) y e) del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al no efectuar una crítica prolija y razonada de la sentencia atacada, refutando todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el Tribunal Superior de la causa, demostrando, asimismo, que media una relación directa e inmediata de las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada es contraria al derecho federal invocado. Ello así, toda vez que se advierte que bajo la imputación de violación al debido proceso legal y defensa en juicio, el compareciente intenta oponer su particular enfoque acerca del examen que efectuara este Tribunal en cuanto juzgara -básicamente- que los planteos no involucraban una afectación al derecho de defensa en juicio vinculado a las constancias de la causa, pues se postulaba tan sólo una mera disconformidad con lo decidido, espacio justamente de discrecionalidad sobre el que esta Corte no podía avanzar y que excedía del control jurisdiccional en la sede judicial, puesto que no se trataba de revisar el grado de acierto o error en la adopción de criterios jurisprudenciales o doctrinarios o en la ponderación de las circunstancias fácticas y de derecho en una decisión de naturaleza eminentemente política, sustituyendo el "juicio" del A quo por el de este Cuerpo (cfr. fs. 1171v./1172). De lo expuesto se deriva que la intervención que a los miembros de esta Corte les corresponde en cuanto a la revisión de un pronunciamiento dictado en el marco de un procedimiento de remoción regulado por el artículo 15 de la ley 13013 y por la resolución 641/16 emitida por la Asamblea Legislativa provincial -destinada a efectuar el control de idoneidad de un Fiscal Regional del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe en el desempeño de su función- difiere de modo sustancial del control de constitucionalidad que le atribuye la Constitución y la ley, sólo concebido para verificar si se ha conculcado alguna garantía consagrada en la Carta Magna. En el caso que nos ocupa, la exención del control judicial de determinados actos del Poder Legislativo y Ejecutivo admite excepción, sólo con vista a la verificación del respeto debido al derecho de defensa. Partiendo de ese principio básico debe considerarse, a los efectos del análisis sobre la concesión de este recurso extraordinario federal, si esta Corte, al conocer de la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por el presentante contra el pronunciamiento de la Honorable Sesión Conjunta de ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe que lo suspendió en el ejercicio de sus funciones, ha excedido los márgenes delimitados jurisprudencialmente en orden a la revisión judicial de tales pronunciamientos. Realizando el análisis a que se hizo referencia en los párrafos anteriores, se advierte que el memorial introductorio reitera -casi simétricamente- las alegaciones vertidas en la pieza por la que se dedujo el recurso directo ante esta Sede. La invocada falta de fundamentación y la omisión de considerar los agravios propuestos en la resolución denegatoria del recurso directo, son causales de arbitrariedad expuestas en abstracto que ninguna conexión ostentan con la sentencia impugnada y ello a partir de las extensas consideraciones formuladas por este Cuerpo que han quedado, ciertamente, sin refutar siendo de aplicación, por ende, los preceptos mencionados de la Acordada N° 4 de la Corte nacional. Las motivaciones brindadas por esta Corte (vid. fs. 1165/1172v.) tendentes a examinar los agravios enderezados contra la resolución 5/16 del 24 de noviembre de 2016 de la Honorable Sesión Conjunta de ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe siguen enhiestas, en pie, ante el planteo recursivo propuesto. En tal sentido, corresponde destacar que este Cuerpo, luego de enunciar cada uno de los hechos que configuraron las violaciones a los deberes funcionales que tuvo en cuenta la Comisión de Acuerdos como sustento de su dictamen (vid. fs. 1169v./1170), concluyó que los planteos del recurrente pretendían reexaminar cuestiones de hecho, derecho y prueba, quedando reducidas en un mero disenso interpretativo y sin lograr demostrar las causales de arbitrariedad apuntadas, a la par de que surgía claro el adecuado tratamiento del Órgano Legislativo a las imputaciones contra el ex Fiscal Regional y con suficientes argumentos desde el linaje constitucional. A lo que agregó -esta Corte- que en este marco convictivo "el quejoso no logra demostrar -con su formulación- que la decisión de la Honorable Sesión Conjunta de Ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa rompa algunos de los estándares del debido proceso constitucional; por el contrario la pretensión suspensiva cuenta con un acervo confirmatorio en relación a la existencia de irregularidades de fuente diversa y plural que trasuntan el incumplimiento de actos y tareas propias de la función impuesta por las Constituciones nacional y provincial, la ley que regula su actuación y las reglamentaciones vigentes" (cfr. f. 1170v.) Frente a ello -y como ya se dijo-, las distintas críticas que el recurrente dirige contra la sentencia que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad local son a todas luces insuficientes para demostrar -con el rigor que es necesario en esta clase de asuntos- que en el proceso eminentemente político de remoción al ex Fiscal Regional se ha violado la garantía de la defensa en juicio y que esta lesión irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos. Efectivamente, en este aspecto, el impugnante reitera -como se ha puntualizado, numerosas veces, en la presente resolución- argumentos que ya han sido presentados ante la Honorable Sesión Conjunta de ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, sin hacerse cargo de aquellos por los cuales este Cuerpo los ha rechazado. De tal manera, las críticas se perfilan como meras discrepancias con el criterio adoptado en la sentencia atacada por la vía del remedio federal y, por ello, no constituyen razones serias y objetivas que permitan franquear esta instancia de excepción. No se advierte violación a la garantía constitucional del debido proceso toda vez que, como se ha dicho en el pronunciamiento recurrido, la mentada garantía "requiere que el acusado sea oído y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimiento" (Fallos:297:134; 298:308; 300:93; 301:410; entre otros). En el "sub lite", el compareciente ha presentado su descargo y ha tenido la oportunidad de ofrecer la prueba de que pudiere valerse, y las cuestiones que intentó suscitar fueron repelidas tras un debate, en cuyo transcurso fue cabalmente oído, por lo que no se ha conculcado la referida garantía constitucional ya que no hubo privación o restricción sustancial o efectiva de aquella (Fallos:189:306; 188:120; 192:240; 206:69; 107:140, entre muchos otros). En definitiva, no se advierte la afectación a la garantía de defensa en juicio que configure una cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48. Es de concluir, entonces, que las alegaciones del recurrente sólo trasuntan su mera disconformidad con lo decidido por este Órgano en ejercicio de funciones propias, lo cual no resulta adecuado para franquear la instancia extraordinaria. Por ello, resultando innecesario formular mayores consideraciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 11 del reglamento citado y no advirtiéndose la configuración de ningún supuesto que permita excepcionar la aplicación de lo dispuesto por dicho orden normativo, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese y hágase saber.     FDO.:GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   028552E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:55:10 Post date GMT: 2021-03-20 15:55:10 Post modified date: 2021-03-20 15:55:10 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:55:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com