JURISPRUDENCIA

    Recurso ordinario de apelación

     

    En el marco de una quiebra, se declara inadmisible el recurso de apelación ordinaria interpuesto.

     

     

    Buenos Aires, 31 de agosto de 2018.

    Y VISTOS:

    Para resolver las cuestiones pendientes sometidas a decisión del Tribunal.

    I. Recurso ordinario de fs. 2204/07.

    1. Contra la decisión de este Tribunal de fs. 2187/90 del 23/11/2012 dedujo el Estado Nacional, recurso ordinario de apelación.

    2. La procedencia de este alzamiento debe ser analizada a la luz de las previsiones establecidas por el art. 24 inc. 6, a del decreto ley 1285/58.

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el beneficio de la tercera instancia ordinaria tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía que comprometen el patrimonio de la Nación (Fallos, 304:984; 305:880).

    3. En dicho contexto, el recurso ordinario aquí planteado resulta formalmente inaudible. En efecto, como ya decidiera la CSJN in re “Cía. Azucarera Tucumana S.A. c/ Estado Nacional s/expropiación indirecta” del 16.12.1993, esta vía impugnativa es viable sólo cuando se opone a sentencias definitivas, entendidas por tales las que pongan fin al juicio o impidan su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho.

    Cabe precisar aquí, que el Alto Tribunal ha establecido que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el ámbito del recurso ordinario de apelación que en el regido por el art. 14 de la ley 48 (Fallos, 274:106; 275:226 y 404; y 303:870).

    Y no revisten tal naturaleza las resoluciones dictadas durante el trámite de ejecución de sentencia en las cuales es determinado el monto de la condena; sin que por lo demás, en el sub lite, se presente una situación verdaderamente excepcional que justifique apartarse de esa doctrina.

    Este fue el criterio asumido por la CSJN en el antecedente citado supra; que decidió sobre aspectos que hicieron a la liquidación del quantum de la condena, en el marco de la causa de expropiación indirecta.

    4. Por ello se declara inadmisible el recurso de apelación ordinaria interpuesto. Notifíquese.

    II. Recurso extraordinario de fs. 2328/46.

    1. Interpuso la representación letrada del Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- a fs. 2328/46 (13/12/2012) recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 2187/90, del 23/11/2012 que rechazó su recurso de apelación contra lo dispuesto por el Sr. Juez a quo a fs. 2047/9, en punto a cierta liquidación practicada.

    El traslado ritual fue contestado por la Comisión Liquidadora a fs. 2549/59 y por el órgano sindical actuante a fs. 2565/7, quienes resistieron la pretensión.

    2. Analizados los fundamentos que brindan sustento a las quejas desarrolladas, puede colegirse que -en esencia- se cuestiona el rechazo a los agravios contra la decisión que aprobó la liquidación practicada por la sindicatura, en lo concerniente al monto que el Estado Nacional, adeudaría a la fallida como consecuencia de la expropiación realizada, cálculos efectuados de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Sala a fs. 1775/91, el 11/05/2010.

    Resulta precisamente esta última resolución, la que al día de la fecha aún no se encuentra firme, toda vez que el Máximo Tribunal, mediante pronunciamiento de fs. 2306/9 (del 18/12/2013), hizo lugar a la queja presentada y en consecuencia, la dejó sin efecto y mandó a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí dispuesto, cuestión que fue materia de tratamiento en la resolución de fs. 2418/28, dictada por la colega Sala A el 05/04/2016.

    Asimismo, es dable destacar al respecto que contra esta decisión, fue deducido un nuevo recurso extraordinario por parte del Estado Nacional, que fue finalmente concedido mediante resolución de fs. 2509 (23/08/2016), el cual se encuentra pendiente de resolución.

    3. Consecuentemente, en tanto el recurso involucrado se cierne en torno a una decisión que originalmente fue dejada sin efecto por la CSJN y posteriormente fue integrada por otro fallo de la Sala A que motivó la concesión del remedio extraordinario supra aludido, júzgase que la cuestión bajo examen ha devenido abstracta, por lo que nada cabe decidir, debiendo estarse a la elevación dispuesta al punto b) de fs. 2509 vta., a cuyo fin ofíciese.

    III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    V. El Dr. Gerardo G. Vasallo no suscribe la presente por no existir discrepancia sobre la decisión que se adopta por las magistradas integrantes de esta Sala.

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

     

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