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Recursos Admisibilidad Facultades De La AlzadaJURISPRUDENCIA Recursos. Admisibilidad. Facultades de la Alzada
Se declaran mal concedidos los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el decreto que tuvo por no contestada la demanda en razón de que había sido extemporánea. Ello en virtud que la cuestión resulta ser de procedimiento y de las que no causan gravamen irreparable, y por tanto inapelable e irrecurrible.
Reconquista, 23 de Noviembre de 2017. Y VISTOS: Estos caratulados: “ZUPEL, JAVIER DIONISIO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE EL NORTE S.A. Y/U OTROS Y/O QRJR S/ J. ORDINARIO”, Expte. N° 105/2016, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, de los que, RESULTA: Que a fs. 102/103 la Jueza de Primera Instancia hizo lugar al planteo realizado por la actora, declaró la nulidad del decreto que tuvo por contestada la demanda por parte de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (fs. 85), y en su lugar la tuvo por no contestada en razón de que había sido extemporánea. Que dicha resolución fue recurrida por la aseguradora citada, concediéndosele los recursos interpuestos (fs. 107/108). Radicados los autos en esta alzada expresó agravios a fs. 123/124 vta. pidiendo la revocación del decisorio en crisis, los que recibieron la réplica de Zupel a fs. 125/126, quien brega por su confirmación. Que se encuentra firme el pase a resolución. Y, CONSIDERANDO: Que sabido es que la instancia de grado es de orden público, derivada de la ley y no de la voluntad de las partes, debiendo el órgano jurisdiccional verificar de oficio si la interposición de los recursos ha sido hecha por sujeto legitimado, dentro del plazo que fija la ley, en contra de una resolución recurrible y por el medio técnico idóneo para su apertura (Azpelicueta - Tessone “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 9 y sigs., Ed. Platense, 1993). Que precisado entonces que los recursos deducidos y concedidos están sujetos, en esta sede jurisdiccional, a un doble examen -el que concierne a la admisibilidad primero, y en segundo lugar a su fundabilidad- y en orden a decidir si los intentados ante la Magistrada de grado son formalmente admisibles, se advierte que la resolución recurrida tiene que ver en definitiva con un auto que decidió tener por incontestada la demanda debido a su extemporaneidad. Que tal cuestión resulta ser de procedimiento y de las que no causan gravamen irreparable, y por tanto inapelable (arts. 326 y 346 del C.P.C.C.) e irrecurrible (art. 361 del C.P.C.C.); y así lo entiende la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia (conf. Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio del CPCC de la Prov. de Sta. Fe, actualiz. por Nelson Angelomé, T. 4, Fund. p/ el Desarr. de las Cs. Jur., 2014, N° 10633 y 10640; C.C.C. Rosario, Sala 3, 10/02/12, Ramiro Nieto Telev. SRL c. Teledifusora SA s. Inc. Lev. Emb., Legaldoc ID10387). En esa línea esta Cámara ha adoptado dicho: “Evidentemente la cuestión traída es de neto carácter procedimental, por lo que en principio cae la resolución dentro de la inapelabilidad, salvo que se considere que aquella causa al apelante un gravamen que no pueda ser reparado a lo largo del proceso... ; no obstante ello, teniendo en cuenta los alcances con que el art. 143 del CPCC sanciona la falta de contestación de la demanda y las posibilidades que otorga la prueba en contrario, como así también que, en última instancia, el eventual agravio resulta reparable en la sentencia definitiva aunque fuera por vía de recurso de nulidad, fundado en la existencia de un vicio de procedimiento, ha de considerarse que el decreto en cuestión no causa un gravamen irreparable” (C.C.C.L. Rqta., 22/06/99, Vega, María R. c. Oxi-Maq y/o Núñez, Joaquín s. J.O., Zeus T. 81 R-22, N° 18875). Que el caso de autos no hace excepción al principio mencionado, pudiendo la recurrente desvirtuar la presunción nacida a partir de la aplicación del art. 143 del C.P.C.C. con prueba en contrario, sin perjuicio de poder también beneficiarse de la actividad procesal de sus litisconsortes en lo que hace a hechos comunes. Que en razón de lo expuesto corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos, distribuyendo las costas por su orden (art. 250 del C.P.C.C.) debido a que la recurrida no hizo uso de la herramienta disponible en el art. 355 del C.P.C.C., por lo que este Tribunal procede de oficio, no pudiendo considerarse que hubiera un vencedor y un vencido. Que por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Declarar mal concedidos los recursos de nulidad y apelación concedidos a fs. 108; 2) Imponer las costas por su orden. Regístrese, notifíquese y bajen.
Juez de Cámara CHAPERO Juez de Cámara ABELE Jueza de Cámara Abstención (art. 26 LOPJ) ALLOA CASALE Secretaria de Cámara
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 028873E |
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