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Recusacion Con Causa Causal De Prejuzgamiento Enemistad RechazoJURISPRUDENCIA Recusación con causa. Causal de prejuzgamiento. Enemistad. Rechazo
Se rechaza la recusación con causa formulada respecto del juez de la causa, al no verificarse la configuración del prejuzgamiento o enemistad invocados por el demandado. Es que las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal sobre los puntos sometidos a su conocimiento no importan prejuzgamiento, toda vez que no se trate de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2018.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la alzada con motivo de la recusación con causa efectuada contra el titular del Juzgado N° 9 del Fuero, por las causales previstas en los incisos 6° y 10° del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El recusante promueve el presente incidente afirmando que el Sr. Juez “a quo” incurrió en prejuzgamiento y animadversión en su contra por el temperamento adoptado en resoluciones dictadas en los distintos procesos conexos seguidos entre las partes. El magistrado recusado, en el informe previsto por el artículo 26 del Código Procesal (fs. 1/2), niega encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación, manifestando que su actuación se circunscribió al trámite procesal que da cuenta el expediente principal y sus conexos. II. Deviene conveniente, entonces, recordar que el instituto de la recusación con causa tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (cfr. CSJN, dictamen de la Procuradora General, “in re” “Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina SA y otros", del 30-04-96, ED.171-160; Falcón, E. M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, t. I, pág. 255, nota 17.9.1; Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial”, ed. Astrea, 3a. ed., t. 1, pág. 226). De tal modo, este instituto es de aplicación restrictiva porque crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos; y dada la trascendencia y gravedad que refleja el acto por el cual se recusa con causa al magistrado ante supuestos establecidos para casos extraordinarios y en tanto su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afectación al principio constitucional de juez natural, el instituto ha de interpretarse con carácter restrictivo y, a su vez, el planteo debe contener una argumentación sólida y seria respecto de las causales que se invocan, en pos de evitar el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso. En lo que respecta a la causal de prejuzgamiento invocada, corresponde señalar que la misma sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de las cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe si el juez se halla en la necesidad de emitir pronunciamiento. Así, las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente, del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (cfr. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", ed. Astrea, 3a. ed., pág. 233; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", ed. Astrea, 2a. reimpresión, pág. 111). III. Desde esta perspectiva y de tener en cuenta que la imputación de prejuzgamiento se centra en supuestas manifestaciones del magistrado hacia la persona del recusante y en los postulados desaciertos de decisiones del magistrado, adoptadas en el curso del proceso, lo argumentado no permite crear convicción suficiente como para tener por acreditada la configuración en el “sub lite” de dicha causal, sin desmedro del acierto o desacierto de las decisiones cuyos dictado también motivan la promoción de este incidente. Efectivamente, de la compulsa de las referidas actuaciones, que en este acto se tienen a la vista, no se advierte que la actuación del magistrado pueda importar la causal de recusación con causa que se le endilga. Lucen, pues, aplicables los lineamientos según los cuales no constituye causal que autorice la recusación de magistrados la opinión expresada por ellos en sus sentencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas y ello permite, a la vez, desatender toda alegación referida al prejuzgamiento, pues al recurrir las resoluciones judiciales, cuyas decisión desfavorable sirven de base para la causal argüida, los propios recusantes reconocen que el remedio a la supuesta existencia de irregularidades, defectos, vicios o desaciertos en el trámite en tales pronunciamientos, ha de buscarse en los recursos ordinarios arbitrados por la ley procesal o en el procedimiento constitucional previsto para juzgar la conducta de los magistrados judiciales, y no en el instituto de la recusación con causa. IV. En lo que respecta a la restante causal de invocada, cabe recordar que la enemistad, odio o resentimiento son causas de recusación cuando este estado de espíritu lo tiene el juez para con el litigante, manifestado por actos externos que le den estado público (Colombo, "Código Procesal ...", t.I, p.151; Fassi-Yañez, "Código Procesal ...", t.1, p.237), que tengan la suficiente entidad y trascendencia para traducir la gravedad del desafecto. De tal forma, para que actúe la recusación prevista por esta causal, es indispensable que los hechos que la originan, reflejen claramente y sin lugar a dudas, un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del juez hacia el recusante, que se manifiesten por actos directos y externos, los cuales deben de haberse puesto de resalto en forma pública. Es así que lo argumentado como crítica al trámite seguido en los procesos indicados, sin desmedro del acierto o desacierto de las decisiones que el juez hubiera podido adoptar en el marco de su actuación durante el trámite de los pleitos, ciertamente, no permite crear convicción suficiente como para tener acreditada aversión, antipatía o enojo por parte del magistrado para con la persona del recusante; pues los actos procesales jurisdiccionales constitutivos del proceso que se entendieren erróneos, defectuosos o desacertados, como se adelantara, encontrarán remedio en los recursos ordinarios arbitrados por la ley adjetiva, al los que debe ceñirse el interesado. V. En función de lo considerado, entiende este Tribunal que en el caso, no se verifica la configuración del prejuzgamiento y enemistad, invocados por el demandado como causal de la recusación formulada. En mérito a lo expuesto, oído que fuera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la recusación con causa impetrada. Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara electrónicamente en el domicilio constituido conforme lo dispuesto en las Acordadas CSJN N° 38/2013, 11/2014 y 3/2015 y Resolución N° 1512 del 15/11/2013 de la Defensoría General de la Nación, y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo.: Beatriz Verón - Marta del Rosario Mattera - Patricia Barbieri. Es copia fiel de su original que obra a fs. 17/19.- 032503E |
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