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Recusacion Con Causa Imparcialidad Interpretacion Restrictiva Amistad Con El Litigante PruebaJURISPRUDENCIA Recusación con causa. Imparcialidad. Interpretación restrictiva. Amistad con el litigante. Prueba
Se rechaza la recusación con causa del magistrado interpuesta por el actor, sobre la base de lo establecido en el art. 17, inc. 9, del CPCCN -amistad con el litigante-. La causal contemplada en esta norma solo se considera fundada si el magistrado tiene con alguno de los litigantes amistad que se evidencie con gran familiaridad o frecuencia de trato, lo que en este caso no se evidenció, pues el representado manifestó como fundamento del planteo que el funcionario judicial interviniente en la audiencia del art 360 CPCCN habría demostrado gran familiaridad en el trato hacia los demandados, al saludar con un beso a sus abogados, pero que mantenía un rigor formal con su parte.
Buenos Aires, 3 de julio de 2018. Y Vistos: 1. El Sr Luciano Tedesco en su calidad de actor, recusó con causa a la magistrada del Juzgado del Fuero N° 30, Secretaría Nº 60, con fundamento en las causal de "amistad con el litigante”, conforme al art. 17 inc. 9 del Código Procesal. Básicamente, sostuvo que la audiencista interviniente en la audiencia del art 360 Cpr habría demostrado gran familiaridad en el trato hacia los demandados, saludando con un beso a sus abogados, manteniendo un rigor formal con su parte. Agregó, que la misma se dirigió a su parte con expresiones de intimidación, pretendiendo obligarla a aceptar la propuesta que una de las demandadas le ofrecía. Asimismo mencionó que fue mal confeccionado el certificado de asistencia para presentar en su trabajo y que la prueba se proveyó de manera incorrecta. 2. A fs. 3, obra el informe de la magistrada actuante previsto por el art. 26 Cód. Procesal, en el que rechazó encontrarse incursa en la causal esgrimida. 3. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 8, propiciando el rechazo del planteo. 4.a. Ha de señalarse que en materia de recusación debe adoptarse un criterio de interpretación restrictivo, por tratarse de un mecanismo de excepción con supuestos taxativamente establecidos y dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (Fallos 324:802). Sin embargo, el principio enunciado no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos 321:3504; 328:3221; entre otros). Así, la garantía de imparcialidad se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significa que el juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se encuentre "contaminado" por una intervención anterior en la causa o por hechos extracausídicos (CNCrim. y Correc., Sala IV, "Fitz Simón Patricio Rey", del 27.03.2003). Esa imparcialidad se compone de elementos objetivos y subjetivos. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (CSJN, 17.5.2005, "Llerena Horacio Luis s/ abuso de armas y Lesiones"). En concreto: para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos específicos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa (porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a estas les corresponden, o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra del acusado), o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso particular, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (cfr. Trib. Const. español, STC 166/1999 del 27/9/99, cit. por Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 75 nota 22; esta Sala, 24.11.2011, "Di Giacco Carmen s/quiebra s/ concurso especial (por Eva G. Monastrisky de Brodschi y Feldman Miriam)"; íd. 22.08.2013, "Andreozzi Ana María c/Parisi Yara Maria s/ejecutivo s/ incidente de recusacion con causa"). 4.b. Sentado lo anterior y bajo tales premisas conceptuales, estima esta Sala que los fundamentos esgrimidos por el recusante no constituyen basamento legal para la admisión de la causal prevista en el inciso 9 del art. 17 CPCC de la que pueda desprenderse la existencia de amistad. Ergo de imparcialidad en la causa. Destácase en tal sentido, que la causal contemplada en dicha norma, sólo se considera fundada si el magistrado tiene con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato, lo que en el caso aquí propuesto no se evidencia. Para así decidir, cobra preponderancia que la magistrada no intervino en la audiencia y todas las manifestaciones fueron formuladas respecto de la audiencista, que como bien se sabe nada decide al respecto. En el marco descripto, estima esta Sala que los fundamentos esgrimidos por el recusante no constituyen basamento legal para la admisión de la causal invocada, siendo del caso señalar respecto del disenso con la solución adoptada por la jueza al tiempo de proveer la prueba, que ello no comporta argumento eficaz para la recusación. Es más, la actividad jurisdiccional, aun en caso de resultar errónea o arbitraria, no refleja por sí la causal que refiere para la recusación con expresión de causa, máxime cuando el ordenamiento ritual cuenta con recursos legales para rever el temperamento adoptado. En consecuencia, no encontrándose demostrada seriamente la configuración de la causal invocada como para apartar a la Señora Juez del conocimiento de las actuaciones, sólo cabe la desestimación de la recusación propuesta. 5. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, se resuelve: Rechazar la recusación formulada en fs. 1 Notifíquese a la actora y a la señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Liga Mendocina de Fútbol c/Payeres Marta Alicia p/desalojo - Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza - 08/09/2016 - IUSJU011432E
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