This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 23:01:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recusacion Con Causa Prejuzgamiento Intervencion En Causas Similares Anteriores Rechazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recusación con causa. Prejuzgamiento. Intervención en causas similares anteriores. Rechazo   Se rechaza in limine la recusación con causa planteada por la defensa, pues las opiniones que los Jueces han expresado en sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas no constituyen prejuzgamiento, incluso cuando se plantearen nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas.     Buenos Aires, 27 de junio de 2018 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. El Defensor General Adjunto de la CABA, en representación de Leonardo Javier Scarnato, interpuso recurso de queja (fs. 153/164) contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas (fs. 145/149) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra a fs. 135/143. Allí la defensa cuestionaba la confirmación de la sentencia condenatoria impuesta a su asistido, por considerarlo autor del delito de amenazas simples, a la pena de seis (6) meses de prisión, de cumplimiento en suspenso (fs. 126/134). 2. En su recurso de inconstitucionalidad, la defensa denunció la arbitrariedad de la decisión impugnada por estar fundada en una apreciación fragmentada de la prueba. Asimismo, invocó la afectación de la defensa en juicio y el debido proceso legal, así como del principio de culpabilidad e inocencia, puesto que, por un lado, se confirmó una condena en base a una errónea interpretación de los hechos y las pruebas producidas y, por el otro, se omitió celebrar la audiencia de visu prevista en el art. 41 del CP. Por último, señaló que se encontraba afectada la garantía de imparcialidad en tanto los jueces del TSJ, al intervenir con anterioridad en el marco de la queja interpuesta por el MPF (expte. nº 13751/16), “(...) realizaron un amplio análisis sobre la prueba, cuya valoración es, justamente motivo del presente recurso” (fs. 138). 3. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad porque consideró que la defensa no había logrado plantear un caso constitucional, sino que se había limitado a denunciar un deficiente análisis de temas de hecho y prueba, sin demostrar que sus decisiones fueran infundadas. 4. En la queja la defensa planteó, como cuestión preliminar, que los cuatro jueces integrantes del TSJ que se habían pronunciado con anterioridad respecto del recurso de queja interpuesto por el MPF, deberían apartarse del conocimiento de esta vía recursiva por el temor de parcialidad que generaba en su asistido. Por un lado, señaló que esos jueces habían tenido a la vista las actuaciones principales, por lo que, en base a la doctrina sentada por este Tribunal in re “Galantine”, debían apartarse del conocimiento de este nuevo recurso. Por el otro y específicamente en relación a los jueces Conde, Ruiz y Casás, sostuvo que aquellos se habían pronunciado, en el marco del expte. n° 13751/16 “Sacarnato”, resolución del 13/09/17, sobre el mérito de los hechos y prueba del debate y sobre cómo debía resolverse en consecuencia. En este sentido, refirió que al dejar sin efecto la absolución y ordenar el reenvío para que otros jueces se pronunciaran sobre la apelación de la defensa, los magistrados “(...) valoraron y prejuzgaron -en el correcto sentido- los elementos de convicción en función de los cuales no sólo descartaron el concepto y alcance de la ‘violencia de género' conforme la normativa internacional, nacional y local vigentes -como se limitó a hacer el Dr. Lozano-, sino los conducentes a disipar cualquier estado de duda sobre la ocurrencia del hecho en sí de amenazas imputado y a descalificar toda sentencia que no sea la condenatoria sobre la base de (...) el exhaustivo examen de todas y de cada una de las pruebas y constancias e indicios de la causa rendidos en el debate”. Asimismo, agregó que, en caso de no prosperar su planteo, se afectaría la garantía de todo imputado de ser juzgado, o revisada su condena, por un tribunal imparcial (fs. 153/164). 5. Por último, cada uno de los cuatro jueces del Tribunal recusados emitió un informe en relación a las causales alegadas por la defensa (fs. 177/182) y, a continuación, los autos pasaron al Acuerdo (fs. 177/183). Fundamentos La jueza Ana María Conde dijo: 1. Dados los términos del informe brindado por la Dra. Alicia E. C. Ruiz a fs. 181, téngasela por excusada (art. 17 y 23 del CCAyT). 2. La recusación formulada por la defensa debe ser rechazada in límine, sin llamar a integración, dado su manifiesta improcedencia (doctrina de la CSJN expresada en Fallos: 306:2070; 310:687; 310:1542, entre otros; seguida por el TSJ en los autos “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/ infr. art(s). 149 bis, CP'”, expte. nº 13584/16, resolución del 10/08/16 y “De la Cruz García, Nicolás s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pinto, Mónica s/ infr. art. 3 -organización, propaganda discriminatoria-, Ley n° 23592 (penalización de actos discriminatorios)'”, expte. n° 13383/16, resolución del 19/08/16). Resulta imperativo para este Tribunal seguir esa doctrina cuando la recusación de sus miembros es “manifiestamente improcedente”, máxime cuando esa recusación es masiva. De otra manera, la recusación constituiría una herramienta a la que podrían acudir los litigantes para sortear las previsiones constitucionales que establecen la existencia del Tribunal (cf. el art. 107 y concordantes de la CCBA) y el modo de designación de sus integrantes (cf. los arts. 111 de la CCBA); requisitos de designación que, a la fecha, únicamente cumplimos quienes lo integramos. 3. La defensa no demuestra por qué la intervención anterior de este Tribunal en el marco del expte. nº 13751/16 -en la cual sólo se determinó que los fundamentos expuestos por los jueces de la Sala III para absolver al Sr. Scarnato no constituían una derivación lógica y razonada del derecho vigente y las constancias de la causa- podría motivar un adelantamiento de opinión con relación a los agravios que le ha producido la confirmación de la condena que ahora pretende impugnar. Es necesario remarcar que en la sentencia emitida el 13/09/17 por el Tribunal sólo se resolvió dejar sin efecto el pronunciamiento absolutorio dictado por la Cámara y reenviar esta causa a otros jueces para que resolvieran nuevamente el recurso de apelación de la defensa contra la condena impuesta, sin haber hecho alusión alguna a una única solución posible, ni tampoco haberse expedido sobre los puntos que se intenta discutir ante el Tribunal en esta oportunidad. Al respecto, corresponde tener en cuenta que la CSJN ha establecido en su constante jurisprudencia que “las opiniones que los jueces de la Corte Suprema han expresado en sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, no constituyen prejuzgamiento que autorice la recusación con causa” (Fallos: 280:347 y 301:117), incluso “cuando se plantearen nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas” (Fallos: 305:1978). Más cercano en el tiempo ese alto Tribunal ha indicado en punto a la causal aquí invocada por la defensa que para resolver el apartamiento de los jueces que suscribieron una decisión anterior -en el marco de idéntica causa- su prejuzgamiento tiene que ser expreso y recaer sobre la misma cuestión de fondo a resolver (Fallos: 311:578); de manera tal que en principio no se configura prejuzgamiento, cuando el tribunal se halla en la obligación de expresar su opinión acerca de un asunto relacionado con la materia controvertida, siempre que, de sus propias consideraciones, no se extraiga una categórica tendencia por una única solución posible que lesione el estándar de imparcialidad exigible en esta materia (ver a contario sensu el dictamen de la Procuración General, avalado por la CSJN en autos B.890, L. XLVIII, resolución del día 21/10/14). Por lo demás, en cuanto al otro argumento a partir del cual la defensa funda esa recusación referido a la vista previa de las actuaciones principales por los integrantes de este estrado en contraposición con la doctrina sentada in re “Galantine”, es necesario señalar que el recurrente tampoco demuestra de forma clara y precisa el temor de parcialidad que aquello podría generarle a su defendido. Es que no se alcanza a vislumbrar cuál es la conexión entre tal circunstancia y lo resuelto en el mencionado precedente. En efecto, allí el Tribunal por mayoría realizó una interpretación de lo estipulado en el art. 210 del CPPCABA -teniendo en miras evitar que el tribunal de juicio tuviese un contacto con la prueba reunida durante la investigación en forma previa a la celebración del debate-, que en nada se relaciona con la actuación de este Tribunal que no tiene competencia asignada para recibir prueba alguna, sino que sólo cuenta con atribuciones para observar el desarrollo argumental que sobre ella efectúan los jueces de grado y fundamentalmente para determinar si un pronunciamiento fue emitido con arreglo a la sana crítica racional. 4. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la recusación planteada. El juez José Osvaldo Casás dijo: Por las razones expuestas por la doctora Ana María Conde en su voto, entiendo que la recusación planteada debe ser rechazada in limine. Así lo voto. El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. La Defensa Oficial recusó a cuatro miembros de este Tribunal, entre los que me encuentro, por entender vulnerada la garantía de imparcialidad. Fundó la violación a esa garantía en dos motivos: i) Por un lado, con apoyo en la doctrina sentada por este Tribunal in re “Galantine”, expte nº 9443/12, sostiene que el Tribunal debería apartarse del conocimiento de la causa por haber tenido contacto directo en su anterior intervención -al expedirse con motivo del recurso de inconstitucionalidad presentado por el MPF contra la decisión de la Sala III que había absuelto al Sr. Scarnato- con “...todo lo actuado en el período de investigación [...y] durante el debate oral y público” (cf. fs. 158). ii) Por el otro lado, en la doctrina sentada por la CSJN in re “Llerena” (Fallos 328:1491). Sostiene que tres miembros del Tribunal se expidieron, en la decisión del 13 de septiembre de 2017 (expte. nº 13751), acerca de las constancias del expediente en términos que generaron a su asistido el “temor de parcialidad” en que la CSJN fundó su decisión de hacer lugar a la recusación discutida en el precedente referido. En ese orden de ideas, afirma que los jueces de este Tribunal “...no sólo tomaron amplio conocimiento previo, sino que ya emitieron una contundente opinión sobre las cuestiones de hecho y prueba [de la causa], sean ahora los que se pronuncien sobre la arbitrariedad o acierto de la sentencia que ordenaron pronunciar bajo los delineamientos de su anterior fallo, esto es, por el que revocaron la absolución dictada por otra sala de la cámara” (cf. fs. 154). 2. Conforme la doctrina sentada por este Tribunal la recusación no procede cuando lo que se pretende es el apartamiento en forma masiva de todos los miembros de este Tribunal. De otra manera, la recusación constituiría una herramienta a la que podrían acudir los litigantes para sortear las previsiones constitucionales que establecen la existencia del Tribunal (cf. el art. 107 y concordantes de la CCBA) y el modo de designación de sus integrantes (cf. al art. 111 de la CCBA); requisitos de designación que únicamente cumplimos quienes lo integramos. A su vez, la recusación planteada es, en los términos de la CSJN, manifiestamente improcedente (doctrina de la CSJN expresada en Fallos: 306:2070; 310:687; 310:1542, entre otros; seguida por el TSJ en los autos “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/ infr. art(s). 149 bis, CP'”, expte. nº 13584/16, resolución del 10/08/16; y “De la Cruz García, Nicolás s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pinto, Mónica s/ infr. art. 3 -organización, propaganda discriminatoria-, Ley n° 23592 (penalización de actos discriminatorios)'”, expte. n° 13383/16, resolución del 19/08/16). 3. El planteo fundado en la doctrina sentada por este Tribunal in re “Galantine” es fruto de una reflexión tardía pues fue introducido en la queja a estudio. Cierto que ese planteo tampoco justificaría una excusación. Ello así, toda vez que no es posible advertir cuál sería la conexión que habría entre lo resuelto en ese precedente y el hecho de que el Tribunal hubiera tenido a la vista los autos principales al resolver el recurso que el MPF interpuso contra la sentencia que había absuelto al Sr. Scarnato. En la causa “Galantine” el Tribunal interpretó el art. 210 CPP pronunciándose acerca de qué constancia del expediente corresponde que el juez de garantías remita al juez o tribunal de juicio. No interpretó directamente la CCBA ni dijo que la solución a la cual se arribó fuera la única compatible con la CCBA. El art. 210 CPP busca evitar que el juez o tribunal de juicio entre en contacto con la prueba ofrecida por las partes previamente a que tenga lugar el debate, oportunidad procesal en donde se debe, como principio, producir o exhibir la prueba ofrecida. Es decir, la ley -no la Constitución- libra a la partes -no al juez- la iniciativa de incorporar prueba al expediente. En ese orden de ideas, al juez le corresponde tan solo la verificación de que la prueba que una de las partes busca ingresar cumple con las condiciones exigibles a ese fin. Ante el tribunal no se produce prueba sino que ésta viene producida, como principio, en la primera instancia. Una posición similar a la que le compete a este Tribunal tuvo la Cámara a quo pues ambos revuelven recursos y eso no viene regulado por el 210 del CPP. Contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, este Tribunal tampoco examina la prueba sino la conformidad con la CCBA del examen que de ella realizó el tribunal de la causa. En otras palabras, el Tribunal revisa el hilo discursivo efectuado por la Cámara. El recurso de inconstitucionalidad permite poner a consideración del Tribunal la legitimidad de ese discurso, en cambio, no permite ni sustituirlo ni incorporar cuestiones que no hubieran sido ventiladas ante los jueces de mérito. Como el universo de pruebas que utilizó el tribunal a quo cuyo hilo reflexivo se examina depende de lo que hubieran hecho las partes, en verdad, lo planteado queda supeditado a la diligencia con que aquellas obraron ante las instancias de mérito. En fin, el precedente “Galantine” no resuelve un supuesto como el aquí referido: la doctrina allí sentada reconocía fundamento en los principios acusatorio y de imparcialidad, en cumplimiento de los cuales el juez de juicio sólo debe ser alimentado por los datos y la argumentación cuyo acceso (ocasión, fuente e introductor) viene previsto en el procedimiento. 4. Finalmente, resulta infundado el planteo por el cual la Defensa imputa a 3 miembros de este Tribunal encontrarse alcanzados la doctrina sentada por la CSJN en “Llerena”. En Llerena, la cuestión giraba en derredor de establecer si un juez que había desarrollado “actividad incriminadora previa” podía ser objetivamente visto por las partes y por la sociedad como un juez insospechado. La CSJN sostuvo que bastaba para tener por acreditado el objetivo temor de parcialidad, invocado por la defensa para recusar, el hecho de que ese magistrado hubiese sido el mismo que tuvo a su cargo la instrucción del expediente. Dijo, entre otras cosas, con cita de Eberhard Schmidt, que “...correspond[ía] poner de relieve que la instrucción prevista en el actual procedimiento otorga al juez que la desarrolla un amplio poder discrecional por sobre la intervención de las partes. Circunstancia, que a la hora de juzgar, invariablemente le impedirá abstraerse ‘a los influjos subjetivos de su propia actividad agresiva e investigatoria'” (cf. el Considerando nº 22 de Llerena). No se observa por qué esa doctrina le sería aplicable, sin más, a un tribunal sujeto a nuestra ley procesal ni, en particular, a éste en virtud de la actuación que tuvo anteriormente fruto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el MPF. Este Tribunal no tiene, como dije más arriba, competencia para valorar las constancias de la causa, menos aún tiene facultades instructorias, sino, en lo que aquí interesa, solamente la de analizar la validez del razonamiento del a quo, tanto que la misma solución que desecha cuando progresa un recurso de inconstitucionalidad debería ser aceptada tan pronto se la asentara en una secuencia reflexiva sostenible, fueren o no, la secuencia o la solución, las favoritas de una mayoría del Tribunal. Su competencia, siempre que estén cumplidos los requisitos a cuya observancia el Legislador supeditó la procedencia del recurso de inconstitucionalidad, está acotada a la interpretación del derecho o a nulificar una decisión por arbitraria. No puede sustituir una valoración de las constancias de la causa por otra que estime más ajustada a lo que surja de las pruebas colectadas. Tampoco puede ordenar la producción de prueba que estime conducente para la resolución del pleito. En suma, sus competencias distan de aquellas que la CSJN in re “Llerena” sostuvo que, ejercidas por la misma persona, ponían en vilo la garantía que asiste a toda persona a ser juzgado por un juez imparcial. Allí, la CSJN estimó que esa garantía impedía que juzgue la misma persona que investigó y requirió la elevación de la causa a juicio. Empero, por lo expuesto, esa situación dista en mucho de la presente. Consecuentemente el planteo resulta infundado. Por ello, corresponde rechazar la recusación planteada por la Defensa a fs. 153/164. La juez Inés M. Weinberg dijo: Concuerdo con mis colegas en que corresponde rechazar la recusación que plantea la defensa. Ello de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal que establece que la recusación no procede cuando lo que se pretende es el apartamiento en forma masiva de sus miembros, pues de lo contrario la recusación constituiría una herramienta a la que podrían acudir los litigantes para sortear las previsiones constitucionales que establecen la existencia del Tribunal (cf. el art. 107 y concordantes de la CCBA) y el modo de designación de sus integrantes (cf. los arts. 111 de la CCBA); requisitos de designación que únicamente cumplimos quienes lo integramos (cf. CSJN, Fallos: 306:2070; 310:687; 310:1542, entre otros y las sentencias del TSJ en los autos: “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/ infr. art(s). 149 bis, CP'”, expte. nº 13584/16, resolución del 10/08/16; y “De la Cruz García, Nicolás s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pinto, Mónica s/ infr. art. 3 -organización, propaganda discriminatoria-, Ley n° 23592 (penalización de actos discriminatorios)'”, expte. n° 13383/16, resolución del 19/08/16). Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Tener por excusada a la Dra. Alicia E. C. Ruiz para continuar interviniendo en el proceso. 2. Rechazar in limine la recusación planteada por la defensa. 3. Mandar que se registre y se notifique.    033187E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:23:13 Post date GMT: 2021-03-22 17:23:13 Post modified date: 2021-03-22 17:23:13 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:23:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com