This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 11:58:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Redargucion De Falsedad Caducidad De Instancia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Redargución de falsedad. Caducidad de instancia   Se declara la caducidad de instancia acusada, pues ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 326 inc. 2 del digesto ritual.     Río Grande, 29 de septiembre de 2017- Y VISTOS: Estos actuados nº 18126 provenientes del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, distrito judicial Norte, caratulados "ALMARAZ JULIO DOMINGO C/ WITTHAUS CONRADO GUILLERMO S/ SUC. S/ INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD” en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8357/2017; y CONSIDERANDO: 1º.- La jueza Josefa Haydé MARTÍN dijo I.- El aquo resolvió: “2.2.- Ahora bien, con respecto al recurso de apelación en subsidio articulado, toda vez que la cuestión versa sobre producción de prueba resulta aplicable el art. 383 del código ritual. En razón de ello, corresponde desestimar el recurso articulado por resultar la misma inapelable. Todo lo cual ASÍ RESUELVO...Fdo. Dr. Aníbal R. López Tilli - Juez” (fs. 144). II.- Contra lo dispuesto, se alzó en queja el recurrente. A fs. 150, expuso el juez de grado: “En virtud de lo dispuesto por la Excma Cámara de Apelaciones en el incidente de recurso de queja expte. Nº 18126, a fs. 19/21 concédase el recurso de apelación interpuesto en fs. 140/3 con efecto suspensivo (Cód. Cit: 273.1). De la expresión de agravios, traslado a la contraria por el término de ley”. III.- A fs. 164/165, la Escribana Jorgelina ANDINO, con el patrocinio letrado del doctor Carlos Andino, plantea caducidad de la segunda instancia. Señala que conforme las constancias de autos, a fs. 140/3, el actor interpuso recurso de apelación; a fs. 150 se concedió el mismo, según lo ordenado por la Cámara de Apelaciones, en fecha 29 de abril de 2016. Posteriormente el recurrente, presentó cédulas dirigidas a la Fiscalía de Estado y a su parte, con el objeto de correr el traslado dispuesto a fs. 150, lo que no se materializó según constancia obrante a fs. 153vta., pues el juzgado no libró las mismas devolviéndolas al actor en fecha 23 de mayo de 2016, por no ir acompañadas de las copias para traslado del recurso. Recién el día 8 de noviembre de 2016, el actor presentó una nueva cédula para notificar el traslado del recurso, esta vez sólo dirigida a la Fiscalía de Estado. Respecto de su parte, no presentó cédula alguna. Nuevamente el juzgado devolvió la cédula pues estaba mal confeccionada. En concreto y aún cuando la última cédula presentada con el objeto de correr traslado del recurso en fecha 8/11/2016, fuera tenida como acto procesal impulsorio, lo cierto es que han transcurrido más de tres meses de inactividad procesal sin que el recurrente haya formalizado alguna petición tendiente a que el expediente sea elevado para que el tribunal de alzada resuelva el recurso, pues en este caso le correspondía a la parte impulsar el proceso para que se perfeccionara el traslado y el expediente judicial pudiera ser elevado. No habiendo realizado actividad alguna para que el expediente fuera elevado al Tribunal de Alzada, puede afirmarse que la contraria ha manifestado tácitamente su renuncia a la apelación presentada. Cierra su presentación, aclarando que el escrito presentado por el actor con el objeto de denunciar nuevo patrocinio letrado y constituir domicilio procesal, no posee virtualidad interruptiva de la caducidad de la segunda instancia, y en modo alguno impulsa el proceso hacia la resolución del recurso interpuesto. IV.- Dispuesto el traslado de ley -fs. 166-, el actor guarda silencio. V.- Antes de pasar a resolver el conflicto expuesto, corresponde recordar que la competencia de esta Sala se circunscribe a decidir si los agravios esgrimidos logran derrumbar los argumentos que motivan el dictado del auto de fs. 150. VI.- En relación al tema, esta Sala ha sostenido: “En primer término resulta acertado aclarar que la segunda instancia se abre con la interposición del recurso y es el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala -ver fallos “Mercado”1, “Polo”2, “Jara”3- como así lo confirmara nuestro cimero Tribunal en el precedente “Valeff”. Sin embargo, debe tenerse presente que el juez ante el cual se presenta el recurso tiene facultades para expedirse no sólo acerca de la habilitación o el rechazo del recurso en sus aspectos formales (art. 277 CPCCLRyM), sino también de todas las circunstancias que forman parte de los presupuestos procesales que permitan dicho pronunciamiento, entre los que debe considerarse la subsistencia de la instancia abierta con la interposición del recurso. Así lo dejó sentado el Superior Tribunal de Justicia, en autos “Montero” al decir que: “La declaración de caducidad compete a este Tribunal toda vez que el juicio de admisibilidad que deben efectuar los tribunales superiores de la causa en los recursos extraordinarios, abarca no solo la habilitación o el rechazo del recurso en sus aspectos formales, sino también todas las circunstancias que forman parte de los presupuestos procesales que permitan dicho pronunciamiento, entre los que debe considerarse la subsistencia de la instancia abierta con la interposición del recurso (cf. CJ Catamarca, separata del diario La Ley del 23.11.95 sobre Caducidad de Instancia, pág. 6, nº 41)” 4"(1) (hemos agregado el subrayado). De las constancias de autos, surge que la apertura de la segunda instancia, se produjo el día 13 de octubre de 2015, conforme del sello impostado a fs. 143vta. El señor juez de grado, a fs. 144, desestimó el recurso de apelación en subsidio. A fs. 145/146vta., el ofendido se alzó en queja, recurso en el que resultó victorioso. Indudablemente la interposición del recurso de queja por apelación denegada, mostró el interés del recurrente en relación a la apelación impetrada en subsidio. Pero el auto de fs. 150 (de fecha 29 de abril de 2016) en virtud del cual se concedía el recurso, no fue notificado a las partes por defecto de las cédulas confeccionadas al efecto (ver fs. 151/153 -23/05/2016). Luego, a fs. 160, se halla proyecto de cédula para notifcar a Fiscalía de Estado, el que también fue observado (09/11/2016). En ningún momento se han subsando las deficiencias en los instrumentos notificatorios. Así las cosas, desde el momento de interposición del recurso de apelación -fs. 140/143-, en fecha 13 de octubre de 2015 y posterior concesión el día 29 de abril de 2016 hasta el momento en el que se plantea caducidad de la instancia -fs. 164/165- 06 de marzo de 2017, no se realizó ninguna diligencia que tenga idoneidad como para impulsar el proceso. Se ha sostenido que: "Si bien la carga de movilizar el proceso para evitar la perención de instancia recae sobre quien tiene interés en mantenerla abierta, dicho impulso puede perfeccionarse por actos llevados a cabo por cualquiera de las partes, por el órgano jurisdiccional o por sus auxiliares. La interrupción del curso de la caducidad se produce siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, independientemente del sujeto que lo impulsó"(2). Observamos que se ha presentado el señor Almaraz con nuevo letrado -fs. 154-. Intimado el nuevo abogado para que presentara el comprobante de pago de derecho fijo ley 607, al momento de cumplimentar con la interpelación -fs. 158-, solicitó que se sustanciara el recurso de apelación concedido luego de que se admitiera la queja. El magistrado de la instancia anterior, a fs. 159 -auto de fecha 20 de octubre de 2016-, dispuso: "Respecto de lo peticionado, estése a lo dispuesto oportunamente en fs. 150". No obstante la remisión del aquo, lo cierto es que la parte omitió toda actividad al respecto. Se ha sostenido que "..., en el supuesto específico que la actora haya sido quien interpuso la apelación, se resolvió que estaba a su cargo practicar el diligenciamiento de las notificaciones indicadas en la nota del actuario a fin de que no se operara la caducidad de la segunda instancia(3). Así las cosas, la última diligencia impulsoria estuvo a cargo del juez (fs. 150), en fecha 29 de abril de 2016. Si tenemos en cuenta que el auto mencionado quedó notificado a la parte actora en fecha 03 de mayo de 2016, conforme lo previsto en el artículo 146 del digesto ritual, era lógico que el recurrente prosiguiera con las diligencias a su cargo (notificación) y eventualmente, la rectificación de los instrumentos de notificación, para que con posterioridad, procediera a solicitar elevación a esta Cámara, lo que no aconteció. "El deber de impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, comprende el de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes (CNCiv, Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B-157). Si las actuaciones no se encontraban en condiciones de ser elevadas al tribunal porque faltaba notificar a los interesados un auto, lo que se hizo saber a las partes, la única actuación idónea para interrumpir el plazo de caducidad de la segunda instancia era la destinada a practicar las notificaciones faltantes, y ellas debieron cumplirse por la parte interesada en mantener viva la instancia (CNCiv, Sala F, 14/3/80, LL, 1980-B-446)". Sentado lo anterior, es evidente que ha transcurrido en exceso, el plazo previsto en el artículo 326.2 del digesto ritual, esto es tres meses -desde el 03/05/2016 al 06/03/2017 sin contar los días de la feria judicial- razón por la cual ha perimido la instancia. En razón de no haber existido oposición sin imposición de costas en esta instancia (art. 78.2 CPCC). Diferir la regulación de honorarios del doctor Carlos ANDINO, hasta el momento procesal oportuno. 2º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo: Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente, votando en los mismos términos. 3º.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo: Adhiero en un todo a las consideraciones formuladas en el voto que lideró el acuerdo, a cuyos fundamentos me remito. Por todo lo expuesto, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, RESUELVE 1º.- DECLARAR la caducidad de esta instancia, conforme los argumentos esbozados en el considerando. 2º.- IMPONER LAS COSTAS por el orden causado (art. 78.2 CPCC). 3º.- DIFERIR la regulación de los honorarios al doctor Carlos ANDINO. 4º.- MANDAR se copie, registre, notifique y se remitan las actuaciones al juzgado de origen.   Fdo. jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN, Ernesto Adrián LÖFFLER y Francisco Justo de la TORRE. Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara. Reg. Tº IV del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 721/724, año 2017. Notas:   (1) CA-SC de Tierra del Fuego, en autos: "TELLO, Carlos Alberto c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO S/AMPARO" Expte. Nº 7305/2014 - SI Nº 717/14 del 11 de diciembre de 2014. Tº XI - Fº 2143/2145.   (2) "Transportadora de Gas del Norte (tgn) Vs. Municipalidad de la Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán - Piezas Pertenecientes "Recurso de Apelación" (expte. N° Cjs 37.361/14) - Corte Suprema de Justicia de Salta. Fecha: 24-09-2015 Cita: IJ-CCLVIII-810   (3) CN. Esp. Civ. Com., Sala IV, 11/6/74, ED, 59-323, n° 76.       027700E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:58:40 Post date GMT: 2021-03-21 02:58:40 Post modified date: 2021-03-21 02:58:40 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:58:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com