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Redeterminacion Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Redeterminación del haber inicial
Se confirma parcialmente la resolución mediante la cual hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSeS abone la suma que resulte según las pautas establecidas, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 1 de agosto de 2011 con más sus intereses hasta su efectivo pago.
Rosario, 27 de diciembre de 2017. Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 71023349/2012 caratulado “BLANCO PEDRO RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal de San Nicolás, Secretaría N° 1). Vienen los autos a estudio de este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 114 y vta.) contra la resolución del 16 de mayo de 2016 (fs. 108/113 y vta.) mediante la cual hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSeS abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos pertinentes, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 1 de agosto de 2011 con más sus intereses hasta su efectivo pago. No hizo lugar a la excepción de prescripción planteada, a la excepción de defecto legal ni al planteo de extemperaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241, en la medida que su aplicación determine una merma en el haber del actor superior al 15%, en cuyo caso se declara no aplicable el límite dispuesto por el art. 9 de la mencionada ley. No hizo lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad deducidos por la actora. Por último impuso las costas en el orden causado. Concedido el recurso se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La demandada expresó sus agravios a fojas 121/124 y vta., los que fueron contestados a fojas 126 y vta., encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 127/128). Y considerando que: La materia debatida se centra en el recálculo del haber inicial y movilidad de la prestación. En relación al agravio sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (art. 82 ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el art. 15 de la ley 24.463. Así lo ha sostenido la C.F.S.S., Sala I, sent. de fecha 13.04.00, “Hanzic de Bezus, Estefanía c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”. Por otra parte, a la cosa juzgada administrativa se le debe otorgar un alcance más restringido que a la judicial (CSJN “Casco de Saraví Cisneros, Silvia I y otros (suc. De Adolfo Saraví Cisneros) c/ Provincia de Buenos Aires”, 22/03/90 T. 313, P. 323). Además, la incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (conf. “Carcargno, Silvia C. y otros c/ O.S. para la Activ. Docente” C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala V, sent. del 10.04.96), y por lo tanto, el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (conf. “Moraez, Argentino c/ E.N.” C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala I, sent. del 26.12.97). Por lo expuesto, la violación al derecho de defensa y el debido proceso como así también la incongruencia de la sentencia invocada por la demandada carece de todo fundamento y debe ser desestimada. En cuanto al recurso de la parte demandada sobre la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), corresponde señalar que en el escrito de demanda la actora solicitó su actualización. Por lo tanto, corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación, por lo cual no corresponde hacer lugar al agravio expresado al respecto. Las demás cuestiones a resolver en los presentes son sustancialmente análogas a las tratadas por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23012624/2011 “FRAILE FRANCISCO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos FRO 23010666/2010 caratulada “GIAMPIETRO, LILIA NOEMI c/ ANSES s/ REAJUSTE POR MOVILIDAD”, de fecha 1º de octubre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias. Por último, debemos señalar que respecto al agravio de la recurrente referido a que en esta instancia se debería resolver y fundar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado en fecha 07/03/2006. En el mencionado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto. Por lo que, corresponde diferir para la etapa de ejecución el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los artículos ut supra mencionados. En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos FRO 71022041/2010 caratulado “ITURRIA, Hugo Eladio c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, de fecha 20 de diciembre de 2016, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias Por lo expuesto, Se resuelve: I.- Confirmar parcialmente la Sentencia apelada en los términos del presente. II.- Diferir para la etapa de ejecución la actualización de la PBU y el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas respecto de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 conforme lo expuesto en los considerando pertinentes. III.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CÁMARA JORGE SEBASTIÁN GALLINO JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE JOSÁ GUILLERMO TOLEDO JUEZ DE CÁMARA Ante mí Milagros Cabal Secretaria
En fecha 27 de diciembre de 2017 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.
Milagros Cabal Secretaria 026187E |
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