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Redeterminacion Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Redeterminación del haber inicial
Se confirma la sentencia de primera instancia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff”.
En General Roca, Río Negro, a los 31 días de octubre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: I. La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), es decir hasta la fecha de adquisición del beneficio de acuerdo al índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida. Finalmente ordenó el pago de las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado. II. Contra ese pronunciamiento se alzó la demandada. Sus agravios se centraron exclusivamente en atacar el modo en que la sentencia ordenó aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”, reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la actora, se ordenase el empleo del índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -en sus siglas “RIPTE”- sobre cuyas ventajas, en detrimento de aquél, se explayó. III. En lo que aquí interesa, las cuestiones propuestas guardan sustancial analogía con las resueltas por esta cámara en “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014), cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el siguiente enlace: http://goo.gl/j56vpw. Resulta conveniente aclarar que esta cámara, al pronunciarse en autos “Riquelme, Ana María c/ Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS - s/ rectificación haber inicial” S.D. 72/18 del 7 de septiembre de 2018 -cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación mediante el enlace https://goo.gl/ZDmhGu-, declaró inaplicable la resolución 56/18 de la ANSeS, descartando de ese modo la pertinencia de la utilización (paranactualizar las remuneraciones devengadas entre abril de 1995 y la entrada en vigencia de la ley 26.417) del índice RIPTE en los beneficios otorgados con anterioridad al dictado del decreto 807/16 y, con ello, respaldó la validez del criterio que, en cuanto a la necesidad de computar haberes actualizados, quedó expuesto en “De Luca”. En la medida en que el expediente versa sobre un beneficio otorgado en agosto de 2009, el criterio resulta plenamente aplicable. Consecuentemente, la PC y la PAP con que se conformó el haber inicial de la parte actora deberían ser redeterminadas aplicando para ello, sobre los haberes computables, el índice al que se refiere la Resolución ANSeS 140/95 -pero sin la limitación temporal allí establecida- hasta la fecha de adquisición del beneficio. IV. Por lo dicho hasta aquí, propongo al acuerdo rechazar el recurso de la demandada. Las costas de este remedio, deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463). El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Comparto la propuesta voto que antecede y me pronuncio de la misma manera. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar íntegramente el recurso interpuesto por la parte demandada, con costas de segunda instancia por su orden; II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal 033649E |
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