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Redeterminacion Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Redeterminación del haber inicial
Se declara desierto y se confirma la sentencia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial tomando como referencia las variaciones del nivel general de remuneraciones previsto en el art. 49 de la Ley 18.037; y otorgar la movilidad aplicable al caso.
En General Roca, Río Negro, a los 5 días de octubre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: I. La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a: a) redeterminar el haber inicial tomando como referencia las variaciones del nivel general de remuneraciones previsto en el art. 49 de la ley 18.037; b) otorgar la movilidad aplicable al caso. Finalmente ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.2° de la ley 26.153 - según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada- , con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado. II. Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes. III. La actora fue notificada del dispositivo pero omitió cumplir con la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado para ello - el que se halla vencido- , de donde procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art.266, párrafo primero, CPCC). IV. El agravio de la demandada vinculado al haber inicial - otorgado a la accionante mencionada bajo el régimen de la ley 18.037- debería ser desestimado pues no guarda relación alguna con el contenido de la sentencia, que no hizo más que aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Pellegrini” y, por lo tanto, ordenó la actualización de las remuneraciones con el IGNR. V. En consecuencia, propongo al acuerdo: 1. Declarar desierto el recurso de la actora. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada. 2. Rechazar el recurso de la demandada. Las costas de este remedio deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463). El doctor Richar Fernando Gallego dijo: Adhiero a las conclusiones del voto que antecede. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, sin imponer costas de alzada; II. Rechazar íntegramente el recurso interpuesto por la parte demandada; III. Imponer las costas de segunda instancia por su orden; IV. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARÍA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA 033712E |
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