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Redeterminacion Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Redeterminación del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia de primera instancia, que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” es decir hasta la fecha de adquisición del beneficio de acuerdo al índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida.
En General Roca, Río Negro, a los 26 días de noviembre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: I. En lo que aquí concierne, la sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial, actualizando las remuneraciones computables de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), es decir hasta la fecha de adquisición del beneficio de acuerdo al índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida. Finalmente admitió aplicar la movilidad al caso conforme los lineamientos fijados en el fallo “Badaro” y ordenó el pago de las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado. II. Contra ese pronunciamiento se alzó la demandada. III. Las cuestiones propuestas guardan sustancial analogía con las resueltas en “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014), cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación a través del enlace: http://goo.gl/j56vpw. Resulta conveniente aclarar que esta cámara, al pronunciarse en autos “Riquelme, Ana María c/ Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS - s/ rectificación haber inicial” S.D. S72/18 del 7 de septiembre de 2018 -cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial referido mediante el enlace https://goo.gl/ZDmhGu-, declaró inaplicable la resolución 56/18 de la ANSeS, descartando de ese modo la pertinencia de la utilización (para actualizar las remuneraciones devengadas entre abril de 1995 y la entrada en vigencia de la ley 26.417) del índice RIPTE en los beneficios otorgados con anterioridad al dictado del decreto 807/16 y, con ello, respaldó la validez del criterio que, en cuanto a la necesidad de computar haberes actualizados, quedó expuesto en “De Luca”. En la medida en que el expediente versa sobre un beneficio otorgado en noviembre de 2000, el criterio resulta plenamente aplicable. Consecuentemente, debería redeterminarse la PC y la PAP con que se conformó el haber inicial de la parte actora, aplicando para ello, sobre los haberes computables, el índice al que se refiere la Resolución ANSeS 140/95 -pero sin la limitación temporal allí establecida- hasta la fecha de adquisición del beneficio. En lo que respecta a la movilidad, debería incrementarse el haber jubilatorio de la siguiente manera: entre el 7 de noviembre de 2000 -fecha de adquisición del beneficio según surge de la constancia de fs.292 del expte. admin. 024-20-04698839-7-009-000001, agregado por cuerda- y el 31 de diciembre del año 2006, según lo que resulte de aplicar el índice de Salarios Nivel General que publicó el INDEC; para el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009, mediante la aplicación de los porcentajes de aumento asignados por el art.45 de la ley 26.198 (decretos 1346/07 y 279/08, según correspondiere y en tanto no hubiesen sido ya otorgados); y para el tiempo posterior, comenzado el 1 de marzo de 2009, conforme al mecanismo estatuido por el art.32 de la ley 24.241 (t.o según ley 26.417), en la medida en que no hubiese sido ya aplicado. IV. En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de la demandada. Las costas de este remedio, deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463). El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Adhiero a las conclusiones del voto que antecede. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar íntegramente el recurso interpuesto por la parte demandada, con costas de segunda instancia por su orden; II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe. 035954E |
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