JURISPRUDENCIA

    Redeterminación del haber inicial. Reajuste. Beneficio jubilatorio

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios se admite el agravio de la actora referido a la existencia de un error material de la demandada al consignar las remuneraciones tenidas en mira para la determinación de su haber inicial y, consecuentemente, se ordena que sea calculado nuevamente considerando a tal fin las remuneraciones consignadas en la certificación de servicios y remuneraciones precedentemente referida acompañada por la actora.

     

     

    Salta, 13 de junio de 2018.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 83/90.

    La demandada apela las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la actora, proponiendo en cambio el índice previsto por la ley 27.260. Sumado a ello, cuestiona la aplicación al presente de la doctrina sentada en el caso “Betancur” (fs. 96/102).

    Por su parte, la actora se agravia porque sostiene que el juez omitió expedirse acerca del pedido de recálculo de su haber inicial por el error material cometido por la ANSeS al computar las remuneraciones tenidas en cuenta para su determinación. Asimismo, apela la imposición de costas por el orden causado y los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, dispuestos por el juez de grado (fs. 103/107).

    II.- Que sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios de las partes, razones metodológicas conducen a analizar en primer término el planteo de la actora referido a la falta de pronunciamiento sobre el pedido de corrección de las remuneraciones computables para la determinación del haber inicial.

    En tal sentido, se advierte que el planteo fue oportunamente introducido en la demanda (fs. 39/40) y su procedencia surge de la comparación entre las remuneraciones correspondientes a los años 1991, 1992, 1994 y 1195 consignadas en la certificación de servicios y remuneraciones expedida por la Secretaría de Ingresos Públicos- Administrador del Remanente del ex Banco de Préstamos y Asistencia Social (fs. 37/38) y las que fueron consideradas por la ANSeS al momento de calcular el haber inicial, que surgen de la planilla de “cómputo ilustrativo” acompañada junto a la resolución mediante la que se le otorgó a la actora su  beneficio jubilatorio (fs. 35/36).

    Desde tal perspectiva, corresponde acoger el agravio formulado por la parte actora y, en consecuencia, ordenar que el haber inicial de su beneficio sea recalculado, considerando correctamente las remuneraciones percibidas por la Sra. Campo, consignadas en la certificación de servicios y remuneraciones precedentemente referida.

    III.- Que sentado lo expuesto y con relación al agravio de la ANSeS vinculado a las pautas establecidas en grado para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la Sra. Campo, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro.15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la Sra. Isidora Campo obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 13/02/2008, según las leyes 24.241 y 24.476 (fs. 31/36); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada mediante la resolución RNT-M 02563/14 del 16/09/2014 (fs. 4/8).

    Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida precedentemente, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio de la actora.

    IV.- Que en cuanto a la pretendida aplicación al presente del índice previsto en la ley 27.260, el decreto nº 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, aun cuando dicho planteo no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5.

    No surge de estas actuaciones que la actora se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).

    Así, tampoco corresponde la aplicación en el sub lite de las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Seguridad Social 6/16 toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFSS “Lucero, Julio Roberto c/ ANSeS”, expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017).

    Consecuentemente, serán desestimados los agravios formulados sobre dicho aspecto.

    V.- Que, por otra parte, el planteo referido a la aplicación de la doctrina sentada en el caso “Betancur” no guarda relación con lo decidido en grado sobre dicho aspecto. Obsérvese que el juez no dispuso la aplicación de una tasa o suplemento de sustitutividad como sostiene la demandada, sino que sólo se limitó a diferir el análisis de dicha cuestión para la etapa de ejecución de la sentencia.

    Por ello, será desestimado el agravio formulado al respecto.

    VI.- a) Que en relación con el agravio de la actora referido a la aplicación en el presente del art. 36 de la ley 27.423, cabe recordar que dicha norma dispone que “en las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”.

    Asimismo, el art. 64 del proyecto de ley 27.423 elevado por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo Nacional establece que “la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”.

    Sin embargo, por el Decreto 1077/2017 el Poder Ejecutivo Nacional consideró que “la aplicación de la norma sancionada a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos”, en tanto “lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”. De ahí que observó el referido artículo 64 del Proyecto de ley registrado bajo el N° 27.423.

    Pues bien, a la luz de lo precedentemente referido, la pretensión de la letrada de la actora deviene inadmisible con sustento en las siguientes razones.

    En primer lugar, porque de conformidad con el juego armónico de los artículos 5 y 7 del Código Civil y Comercial, las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial por lo que, a partir de su entrada en vigencia, la ley 27.423 se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes sin que tenga efecto retroactivo. Por lo tanto, y toda vez que la labor desarrollada en primera instancia por la Dra. Julia Toyos ha sido realizada con anterioridad a la vigencia de dicha ley, no corresponde la aplicación de ésta última norma sino las disposiciones del art. 21 de la ley 24.463.

    Empero, si no se admitiera por si solo dicho criterio, concurre otro argumento en abono de la postura que aquí se propicia, a saber, que según se acaba de anticipar, la ley 27.423 no solamente fue observada por el citado Decreto PEN 1077/2017 sino, y específicamente en lo que aquí interesa el Decreto PEN nº 157/2018 de fecha 26/02/2018 derogó su art. 36, derogación ésta que cuenta con dictamen de mayoría de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo -Ley 26.122- del Honorable Congreso de la Nación.

    A mayor abundamiento, cabe precisar que en dicho decreto se había señalado que “sin perjuicio de que el artículo 36 de la referida ley de honorarios regula la generalidad de los asuntos de seguridad social, mientras que el artículo 21 de la Ley N° 24.463 y sus modificatorias, atañe a un procedimiento específico, cabe advertir la posibilidad que se genere un conflicto interpretativo sobre el ámbito de aplicación de dos normas que se encuentran vigentes”. De ahí que, se añadió, “la ley N° 27.423 no derogó las leyes Nros. 24.463 y sus modificatorias, 27.260 y 27.348. Que de todo lo expuesto surge con meridiana claridad que los casos alcanzados por las leyes Nros. 24.463, sus modificatorias y 27.260 no se encuentrcuenta an regulados por las disposiciones de la ley N° 27.423 dado el carácter de ley especial en la materia que contienen las anteriores mencionadas” y haciendo mérito del art. 2 del Código Civil y Comercial de Nación concluyó que “resulta evidente que una correcta interpretación de la ley, permite entender que no sería razonable aplicar la ley N° 27.423 en detrimento de lo establecido en las leyes Nros. 24.463, sus modificatorias, 27.260, 27.348 y sus modificatorias, -por el carácter especial de éstas y su finalidad”; resolviendo en su artículo 3º la derogación del art. 36 de la Ley N° 27.423.

    En igual sentido, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha considerado la inaplicabilidad del art. 36 de la ley 27.423 por haber sido derogado por el Decreto PEN 157/2018 señalado (“Díaz, Mabel Beatríz c/ Anses s/reajustes varios”, expte. 017771/2013/CA001, sent. del 08/05/2018; “Martínez Lucía c/ Anses s/reajustes varios”, expte. Nº 84913/2014, sent. del 28/5/2018)

    En consecuencia, corresponde confirmar la imposición de costas dispuestas por el juez de grado, de conformidad con el art. 21 de la ley 24.463.

    b) Que sentado lo expuesto y respecto del pedido de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, cabe puntualizar que en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso que la circunstancia de que dicha ley disponga que las costas deban imponerse por el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792).

    Asimismo, por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873), el Supremo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior y agregó, en lo que aquí interesa, “que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (consid. 4°); pero añadió que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360)” (consid. 5°). Sobre tales bases, concluyó que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)” (consid. 6°).

    Consecuentemente, corresponde confirmar también lo decidido sobre dicho aspecto.

    VII.- Que, de igual modo, en cuanto a la tasa de interés, el planteo efectuado por la actora encuentra adecuada respuesta en los antecedentes “Spitale” (Fallos: 327:3721) y “Cahais” (Fallos: 340:483) en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.

    Por ello, tampoco prosperará el agravio formulado sobre el particular.

    Por lo que se, RESUELVE:

    I.- ADMITIR el agravio de la actora referido a la existencia de un error material de la ANSeS al consignar las remuneraciones tenidas en mira para la determinación de su haber inicial y, consecuentemente ORDENAR que sea calculado nuevamente, considerando a tal fin las remuneraciones consignadas en la certificación de servicios y remuneraciones precedentemente referida acompañada por la actora.

    II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 92 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia a fs. 83/90, en lo referente a las pautas establecidas para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la actora.

    III.- DESESTIMAR el resto de los agravios formulados por la accionante y, consecuentemente, CONFIRMAR también lo decidido en primera instancia en materia de costas y tasa de interés.

    IV.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

    El Dr. Alejandro Augusto Castellanos no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Ernesto Solá. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.

     

    029596E