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Redeterminacion Del Haber Inicial Sustitucion Del Isbic Por El RipteJURISPRUDENCIA Redeterminación del haber inicial. Sustitución del Isbic por el Ripte
En el marco de un juicio sobre reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso la redeterminación del haber inicial del actor en lo que respecta a la PC y la PAP conforme lo resuelto por la CSJN en los autos “Elliff”.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche, y Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-; a fin de tratar el expediente caratulado: “MONJES, NELIO AMABELIO CONTRA ANSES - DELEGACIÓN PARANA - UDAI II SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, Expte. N° FPA 6758/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 87, contra la sentencia de fs. 70/73 vta. El recurso se concede a fs. 88, se expresan agravios a fs. 91/98 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 98 vta. II- Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “ELLIFF” y del ISBIC como índice de reajuste, interesando la aplicación del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018. Hace reserva del caso federal. III- Que el actor, titular de una jubilación nacional otorgada conforme el régimen instituido por la ley 24241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste de sus haberes. El a-quo hizo lugar a la demanda y dispuso la redeterminación del haber inicial del actor en lo que respecta a la PC y la PAP conforme lo resuelto por la CSJN en los autos “Elliff”; dejó a resguardo su derecho de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 para el caso de que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el 15% del haber; resolvió que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas por su orden. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, en primer término corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC, toda vez que que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que “...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (“Fallos” 307:1094). En este sentido, con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley - RIPTE-. b) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016. De las constancias documentales de autos, surge que el alta del beneficio previsional del actor tiene fecha 26/01/2011 (cfr. fs. 14 Expte. Adm. 024-20-05955976-2-357- 1), por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado. c) Finalmente, y en cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado en esta instancia (art. 21 de la ley 24463). V- Que no corresponde regular honorarios a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada, en lo que fuera materia de recurso. Se imponen las costas en esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, adhiere al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSÉ BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN 035587E |
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