JURISPRUDENCIA

    Redeterminación del haber previsional

     

    Se confirma la sentencia por la que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) condenándola para que proceda a la redeterminación del haber inicial y al reajuste del haber previsional del actor.

     

     

    Salta, 25 de septiembre de 2018.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fojas 65 y por la actora a fs. 66, en contra de la sentencia definitiva de fojas 58/64, por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Félix Luciano Orquera, en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) condenándola para que proceda a la redeterminación del haber inicial y al reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo con los considerandos.

    2) Que las cuestiones planteadas por la demandada en las presentes actuaciones en relación al recálculo del haber inicial resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Salas, Vilte Pantaleón c/ ANSeS s/ reajuste de movilidad” expte. N°41000166/2010, sentencia del 29 de diciembre de 2015, y lo relativo a la sustitución del índice ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y construcción) por el previsto en la ley 27.260 fue objeto de decisión en el precedente “ESCOTORIN, Carlos Enrique c/ ANSES s/ Reajustes Varios” Expte. Nº 4086/2015, sentencia del 5 de octubre de 2017, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio en el año 2005 bajo el régimen de la ley 24.241.

    3) Por otra parte, y toda vez que la actora no ha expresado agravios, no obstante encontrarse debidamente notificada de la intimación ordenada a fs. 68 a los fines dispuestos por el art. 259 del CPCCN, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 66 (art. 266CPCCN).

    Por lo que se,

    RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 65, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 58/64, en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    II.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 66.

    REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc

      

    032233E