This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:37:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reduccion De Honorarios Art 255 De La Lcq --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reducción de honorarios. Art. 255 de la LCQ   En el marco de una quiebra, se resuelve admitir el recurso interpuesto en el exclusivo efecto de reducir a un 50% la pérdida de honorarios dispuesta en la decisión apelada.     Buenos Aires, 27 de febrero de 2018. 1. El síndico apeló en fs. 8 la decisión copiada en fs. 1/5 y ampliada en fs. 18, en cuanto -tras ordenar su remoción e inhabilitación por 4 años- dispuso la pérdida total del derecho a cobrar honorarios. Sus fundamentos fueron expuestos en fs.10/11. La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 16. 2. Debe recordarse inicialmente que quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas (art. 265, Cpr.), por lo que si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, tal situación conduce a declarar desierto su recurso (art. 266, cód. citado). En efecto, es que una hermenéutica recursiva razonable impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (esta Sala, 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión prom. por Bernardo A. Coll al créd. de Luddeck”). Además, no debe perderse de vista que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante esta instancia las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (esta Sala, 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge A.”). Y en el sub lite una simple lectura del memorial de fs. 10/11 da cuenta de que, a pesar del pormenorizado detalle de cada una de las omisiones que justificara la decisión en cuestión, el interesado no sólo no desconoció la inactividad que se le reprochara sino que sus esfuerzos se concentraron exclusivamente en criticar, de manera genérica (es decir, sin mayores explicación y desarrollo), que no se aplicara la regla de gradualidad soslayando lo expresado en el pronunciamiento en cuanto a que aquéllas omisiones y la relevancia de sus consecuencias justificaba encuadrar la conducta del apelante como falta grave y conducía a la remoción e inhabilitación por el plazo supra indicado. Dicho de otro modo, el interesado no ha logrado controvertir eficazmente los argumentos expuestos por el juez de grado en la resolución en cuestión; y si bien el escenario descripto conduciría a declarar la deserción del recurso en examen, no puede obviarse que -conforme el ordenamiento en la materia- cuando, como en el caso, no se le atribuye dolo al síndico, la reducción de su retribución sólo puede oscilar entre el 30% y el 50% de los honorarios regulados (art. 255, LC), por lo que la sanción habrá de limitarse al máximo legal, esto es, al 50% de su remuneración. 3. Por ello, se RESUELVE: Admitir el recurso de que se trata con el exclusivo efecto de reducir a un 50% la pérdida de honorarios dispuesta en la decisión apelada. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, Cpr.).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara   NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.   Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo    025796E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:12:47 Post date GMT: 2021-03-21 16:12:47 Post modified date: 2021-03-21 16:12:47 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:12:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com