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Regimen De Comunicacion Suspension Del ProcesoJURISPRUDENCIA Régimen de comunicación. Suspensión del proceso
En el marco de un juicio de régimen de comunicación se confirma la resolución mediante la cual, la Juez desestimó el pedido de suspensión del proceso incoado.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2018.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 349/350, mediante el cual la juez de la anterior instancia desestimó el pedido de suspensión del proceso incoado a fs. 269/271, alza sus quejas la parte actora en el memorial de fs. 357/360, cuyo traslado conferido a fs. 361, fuera contestado a fs. 362/366. El defensor de menores de la instancia de grado consintió la resolución mencionada (ver notificación de fs. 351) y la de esta Alzada solicitó en el dictamen precedente que se admita la queja vertida por la demandada (ver fs. 373/374 punto III y IV). Como es sabido, los plazos procesales son susceptibles de suspensión o de interrupción. La suspensión implica la privación temporaria de los efectos de un plazo, por disposición de las partes, por la imposibilidad de ejecutar el acto procesal correspondiente en virtud de situaciones producidas por el procedimiento mismo o por disposición legal (conf. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t°. II, coment. art. 157, pág. 132) inutilizando a sus fines un lapso del mismo, de modo que no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 443.350 del 24/11/05; Gozaíni, Osvaldo A.., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, coment. art. 157, pág. 391). De allí que la suspensión o la interrupción de un plazo en los términos del art. 157 del Código Procesal, configuran una situación excepcional y de interpretación restrictiva por lo cual la severidad de la admisión de causales debe ser la regla. Por ello, se ha sostenido que para decretarlas deben existir causas graves de una entidad tal que dificulten seriamente la realización de la actividad procesal, lo cual queda librado al prudente arbitrio judicial (conf. Highton - Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 3, coment. art. 157, pág. 354; Fenochietto Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t°. 1, coment. art. 157, pág. 558; Fenochietto -Arazi., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. 1, coment. art. 157, pág. 523/524, núm 6). Por otra parte, el Código Civil y Comercial sigue en sus artículos 642, 645 y concordantes, los lineamientos ya establecidos en el Código Civil, que en el supuesto de desacuerdos entre los progenitores el juez resolverá lo más conveniente para el interés familiar. Además, adaptándose a las nuevas concepciones de familia y persona humana, la patria potestad se ha transformado responsabilidad parental e incorporó el derecho de los menores de edad a participar en todas aquellas cuestiones que los involucren (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 113.111/2011/2/CA1 del 21/03/18). En el nuevo ordenamiento legal ya no hay un poder sobre el hijo ni absoluta dependencia de éste respecto de los progenitores, sino justamente una suma de responsabilidades de los aquellos con la finalidad de satisfacer el interés superior de los hijos (conf. Highton, Elena, “Los jóvenes y adolescentes en el Código Civil y Comercial”, La Ley del 13-04-15, La Ley Online AR/DOC/1008/2015; . C.N.Civil, esta Sala, c. 113.111/2011/2/CA1 del 21/03/18). Es dable señalar, en el mismo sentido, que en toda consideración que se efectúe sobre la cuestión puesta de relieve anteriormente resulta primordial atender al interés superior del niño, que la ley 20.061, art. 3°, y la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 3°, inc. 1°, imponen a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (conf. C.S.J.N., Fallos: 318:1269, especialmente considerando 10). El niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. El principio que dicha norma prevé, la protección del interés superior del niño (que no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho, sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso -doctrina de C.S.J.N., Fallos: 324:975, voto de los Dres. Boggiano y Vázquez, y 328:2870, voto de los Dres. Fayt, Zaffaroni y Argibay), debe aplicarse con la preeminencia que la Constitución Nacional -art. 75, inc. 22- les otorga a los tratados internacionales a los que nuestro país esta vinculado (conf. Ibarlucía, Emilio A., “El ‘interés superior del niño' en la Corte Suprema”, LL 2007-E-452 y sus citas; C.S.J.N., Fallos: 327:2074, 328:2870, entre otros). De acuerdo a lo recién expuesto, bien hizo la juez de grado en no ordenar la suspensión solicitada, pues no resulta admisible la suspensión del proceso sine die, máxime teniendo presente la etapa procesal en la que se solicitó la suspensión (ver fs. 202 y siguientes). La solución propiciada se ve reforzada si se pondera que la suspensión del trámite del proceso, es una facultad que debe conciliar con el interés general (conf. Fassi Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, coment. art. 157, pág. 264; Fenochietto Carlos E., op. y loc. cits., pág. 555) y que de la compulsa de las actuaciones no surge que la medida decretada en el proceso conexo (ver fs.118 del expte. n° 70.476/2016) hubiera impedido o dificultado la normal tramitación de este proceso, tal como lo sostiene la juez de grado en el pronunciamiento recurrido (ver fs. 349 vta. punto II primer párrafo y siguientes). En consecuencia, pese al esfuerzo realizado, la queja vertida por la demandada, no recibirá favorable acogida. Es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95; c. 173.494 del 20/6/95, c. 548.251 del 26/2/10, entre muchas otras). Ahora bien, esta Sala en supuestos análogos al presente, ha decidido apartarse del principio general de la derrota, imponiendo las costas en el orden causado, con fundamento en que la parte se pudo creer con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 290.770 del 3-3-2000; entre muchos otros). A ello se suma, las particularidades que ofrece la cuestión debatida que indica que las costas de ambas instancias respecto de la cuestión que motiva el presente pronunciamiento deben imponerse en el orden causado atento a que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 518.065 del 21/10/08, c. 522.728 del 15/12/08, c. 524.390 del 18/2/09 y c. 531.130 del 21/5/09, entre muchos otros; Barbieri Patricia en Higthon - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t° 2, pág. 64, comen. art. 68; Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° I., pág. 491, núm. 12, comen. art. 68; Fenochietto - Arazi, op. y loc. cits., pág. 260, punto c.; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 217, comen. art. 68; Fenochietto Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 286, núm. 6), máxime si se pondera que se está frente a una cuestión sujeta por su naturaleza -como en el caso- a la prudente apreciación judicial. En atención al estado procesal de estos autos, del conexo y lo previsto por los arts. 275 y 277 del Código Procesal, el pedido de fs. 362/366 punto 3ro., deberá ser proveído en la instancia de grado Por estas consideraciones y oída que fue la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 373/374; SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 349/350, en lo principal que decide y con el alcance del presente pronunciamiento. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal). El Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Carlos Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art.106 del RJN). Notifíquese y devuélvase.- Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CÁMARA FERNANDO MARTÍN RACIMO, JUEZ DE CÁMARA JOSÉ LUIS GALMARINI, JUEZ DE CÁ MARA 034983E |
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