This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 9:58:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regimen De Consolidacion De Deudas Provincial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Régimen de consolidación de deudas provincial   Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto declarándose constitucional y aplicable al caso de autos la ley de consolidación de deudas 12.836 y que el crédito por honorarios corría la misma suerte que el principal en lo relativo a si estaba o no alcanzado por el régimen de consolidación de deudas.     En la ciudad de La Plata, a veintidos de diciembre de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Negri, Pettigiani, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.997, "Asociación Mutual del Personal de Agua y Energía Eléctrica de San Nicolás contra Empresa de Energía de Buenos Aires S.A. Cobro ordinario de pesos". ANTECEDENTES Esta Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 941/951 y confirmó así la sentencia recurrida declarando la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y, por ende, su inaplicabilidad al caso (fs. 964/983 vta.). Se dedujo, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario federal (fs. 988/1001 vta.), el que fue concedido a fs. 1112 y vta. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de las nuevas modificaciones introducidas al régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Buenos Aires por la ley 13.929, resolvió devolver los autos a este Tribunal para que, con carácter previo, se expida acerca de la aplicabilidad al caso del mencionado estatuto legal (fs. 1136 y vta.). En esta sede se confirió traslado a las partes de la modificación introducida al régimen de consolidación (fs. 1140 y vta.; 1143/1154) y se dictó un nuevo pronunciamiento manteniendo la declaración de inconstitucionalidad del régimen a pesar de las modificaciones introducidas por la ley 13.929 (fs. 1166/1174). La Fiscalía de Estado interpuso un nuevo recurso extraordinario federal (fs. 1180/1195 vta.), el que fue concedido a fs. 1207/1208 vta. El máximo Tribunal de la Nación, en virtud del dictado de los decretos 201/2010 y 304/2012, juzgó que se habían subsanado las objeciones que ella misma había formulado al ordenamiento local de consolidación de deudas en la causa "Mochi" (Fallos 331:352) y mandó dictar un nuevo pronunciamiento (fs. 1123/1127). Devuelta la causa a esta sede y encontrándose en condiciones de pronunciar sentencia, volvieron los autos al acuerdo, en cuyo marco la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 941/951? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: 1. Habida cuenta de que la cuestión traída a esta sede extraordinaria gira en torno a la validez constitucional del mecanismo de consolidación de deudas provinciales dispuesto por la ley 12.836, corresponde seguir el criterio establecido por decisión de la mayoría de esta Suprema Corte, en las causas L. 106.273, "Geres" (sent. del 6-XI-2013) y C. 101.994, "Pasi" (sent. del 11-VI-2014) -entre otras- según el cual las correcciones incorporadas al sistema de consolidación de pasivos provinciales por la ley 13.929 y los decretos 201/2010 y 304/2012 superaron los reparos básicos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había expuesto, en relación con las versiones anteriores de la ley 12.836, a través de los conocidos precedentes "Vergnano" (V.128.XXXV, sent. del 26-X-2004) y "Mochi" (M.424.XXXIII, sent. del 26-II-2008), lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub lite (conf. art. 31 bis, ley 5827). En tal sentido, cabe destacar que este criterio ha sido recientemente convalidado por nuestro máximo Tribunal, al pronunciarse a favor de la validez del mentado régimen in re "Ragone, Adelma M. c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ indemnización por accidente de trabajo" (sent. del 30-IX-2014, R.275.XLVIII). Por lo expuesto, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y declarar aplicable la ley 12.836, con sus modificatorias y normas complementarias. 2. Esta Corte se ha expedido en las causas C. 89.340 y C. 97.886 (ambas sents. del 17-VI-2015), disponiendo, por mayoría, que el crédito por honorarios devengados por servicios prestados con anterioridad al 1 de enero de 2000 queda sujeto a las disposiciones de la ley 12.836 y sus modificatorias, lo que abastece la respuesta sobre la cuestión planteada (art. 31 bis, ley 5827). 3. Las costas se imponen por su orden, en razón de los cambios legislativos y jurisprudenciales operados en la materia (arts. 68, 2do. párr. y 289, C.P.C.C.). Voto, en consecuencia, por la afirmativa. A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: 1. En cuanto al agravio traído a esta sede relativo a la constitucionalidad del mecanismo de consolidación de deudas provinciales dispuesto por la ley 12.836, adhiero al punto 1 del voto de mi distinguido colega doctor de Lázzari. 2. Sin embargo, he de apartarme en lo que respecta a la aplicación del régimen de consolidación a los honorarios profesionales. Sostuve en la causa L. 93.297, "Farías" (sent. del 2-XI-2011); C. 89.340, "Clark" y C. 97.886, "Omoldi" (ambas sents. del 17-VI-2015), entre otras, que los estipendios regulados a los letrados, como parte integrante de la condena en costas, participan de la condición de accesoriedad de la obligación principal (L. 54.924, sent. del 6-IX-1994; L. 59.436, sent. del 29-X-1996). Ello así pues el art. 9 inc. "b" de la ley 12.836 establece que "... las disposiciones de esta ley alcanzan en particular a ... toda obligación accesoria a una consolidada", de modo que el carácter accesorio de los honorarios -al igual que el de las demás costas del proceso- respecto del capital sobre el que versa la sentencia, encuentra su fundamento en la voluntad del legislador. Así lo sostuvo en minoría el doctor Petracchi, al pronunciarse en la causa H.86.XL, "Hadid, Jaled Osman c/ Nación Argentina s/ recurso de hecho" (sent. del 3-VI-2008), con argumentos que hago propios: "... Que por un anterior pronunciamiento, que se encuentra firme, la condena por daños y perjuicios contra el Estado Nacional quedó excluida de la consolidación. Esto implica que la deuda por honorarios también debe ser excluida del régimen mencionado. Ello es así, pues, tal como lo ha señalado esta Corte en la causa M. 133.XXV 'Moschini, José María c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos', del 28 de julio de 1994 (Fallos: 317:779, disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi) no puede desconocerse el principio de accesoriedad existente entre la deuda o condena principal y la deuda o condena accesoria, sin que ello traiga aparejadas situaciones de írrita desigualdad vedadas por el art. 16 de la Constitución nacional (ver en particular considerandos 11, 12 y 13 del voto citado...)". Precisamente, en el considerando 11 se declaró que "... de seguirse una interpretación que desconociese la accesoriedad referida, en los procesos que no media una obligación principal consolidable, o en aquéllos en que dicha obligación ha sido saldada, el particular se verá obligado a afrontar el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes en moneda circulante, mientras que el Estado Nacional, colocado en una situación de privilegio inadmisible, podría saldar cualquier pretensión de regreso con bonos a dieciséis años de plazo.", de donde concluyeron que resultaba de toda evidencia que la accesoriedad había sido reconocida por el legislador inspirado claramente en principios de igualdad y de justicia. 3. En consecuencia, más allá de la constitucionalidad declarada respecto de la ley 12.836, soy de la opinión de que los honorarios profesionales habrán de ser alcanzados -o no- por el régimen de consolidación de deudas de acuerdo a la suerte que corra el crédito principal al que acceden. 4. Las costas se imponen por su orden, en razón de los cambios legislativos y jurisprudenciales operados en la materia (arts. 68, 2do. párr. y 289, C.P.C.C.). Voto, en consecuencia, por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: 1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que los agravios planteados por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra los pronunciamientos obrantes a fs. 964/983 vta. y 1166/1174, relacionados con la inconstitucionalidad del régimen provincial de consolidación de deudas, remitían al estudio de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas en la causa "Ragone, Adelma M. c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/ Indemnización por accidente de trabajo". En consecuencia, consideró procedente el recurso extraordinario federal interpuesto (v. fs. 1222/1226). De acuerdo a mi criterio la incompatibilidad constitucional de la ley 12.836 se mantiene aún con las modificaciones introducidas tanto por el Poder Legislativo como por el Poder Ejecutivo (conf. mis votos en C. 104.022, sent. del 24-IV-2013; L. 106.273, sent. del 6-XI-2013), pero en atención a lo resuelto en autos a fs. 1222/1226 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordaré la cuestión de la aplicabilidad del régimen de consolidación a los honorarios profesionales. 2. Al respecto, he tenido oportunidad de expresarme acerca de la no accesoriedad de los mismos respecto de la obligación principal en el marco de otro régimen de consolidación cuya validez constitucional fue declarada por esta Corte (Ac. 81.745, sent. del 27-II-2002). En consecuencia, con dicho alcance, adhiero al punto 2 del voto de mi colega doctor de Lázzari, como así también a la imposición de costas. Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: 1. Liminarmente, cabe reparar en que con las correcciones incorporadas por la ley 13.929 y los decretos 201/2010 y 304/2012 al sistema de consolidación de pasivos provinciales establecido por la ley 12.836 (modificado por ley 13.436), deben entenderse superados los reparos constitucionales que la Corte Suprema de Justicia de la Nación opusiera en relación con las versiones anteriores del citado régimen de consolidación a través de los precedentes "Vergnano" (V. 128.XXXV., sent. del 26-X-2004) y "Mochi" (M. 424.XXXIII, sent. del 26-II-2008), de acuerdo con el entendimiento que cabe asignarles a los arts. 19 de la ley 23.928 y 1°, 5°, 31 y ccdtes. de la Constitución nacional. Tal es la hermenéutica que ha sido convalidada por el Tribunal cimero nacional al pronunciarse en esta causa (conf. fs. 1223/7 de estos autos, con cita de sus propios precedentes in re "Ragone", R.275.XLVIII, sent. del 30-IX-2014; asimismo "Gegena", G. 322.XLV, sent. del 11-XI-2014; "Calafati de Sarlo", C. 131.XLV, sent. del 11-XII-2014: "Wrobel", W. 63.XLIV, sent. del 16-XII-2014; "García", G. 1147.XLVIII, sent. del 30-XII-2014; entre otras). Consecuentemente, más allá de la opinión contraria que sobre el tópico oportunamente sustentara (conf. L. 116.611, sent. del 6-XI-2013; L. 101.237, sent. del 2-VII-2014; C. 114.085, sent. del 6-VIII-2014; L. 109.326, sent. del 20-VIII-2014; entre otras), corresponde ingresar al análisis de los agravios vinculados con la posible consolidación de los honorarios profesionales regulados en autos (conf. arts. 1, 5, 108, 116, 117, 123 y ccdtes., Const. nac.). 2. En dicha temática, ha prevalecido la opinión de que debe apreciarse cada régimen de excepción en particular con el objeto de determinar si los honorarios profesionales devengados en juicio quedan comprendidos o no en él. En el presente caso, ellos se encuentran alcanzados por la consolidación de la deuda pública provincial dispuesta por la ley 12.836 y modificatorias, a tenor de lo establecido por los arts. 13 y 24 de la ley nacional 25.344, conforme el alcance y forma señalados por la ley 23.982 y su doctrina, régimen en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que los honorarios no deben ser considerados una obligación accesoria al capital de condena (in re "Moschini, José María c/ Fisco Nacional [A.N.A.] s/ cobro de pesos", sent. del 28-VII-1994) pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco del proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en dicha litis, ni de la relación con el sujeto pasivo de ella (conf. C.S.J.N., in re "Asociación de Trabajadores del Estado c. Provincia de Corrientes. Cobro de pesos", sent. del 29-VI-2004), hermenéutica que por razones de celeridad y economía procesal cabe aquí realizar (arts. 1, 5, 108, 116, 117, 123, 127 y ccdtes., Const. nac.). Luego, siendo que la causa o título del crédito por honorarios es la efectiva prestación de las tareas profesionales, debe aplicarse el cuerpo preceptivo que corresponda a las etapas respectivas, de conformidad a la fecha en la que cada una de ellas se haya realizado (C. 91.625, sent. del 10-XII-2008; entre otras). En efecto, a los fines de establecer la consolidación o no del crédito por honorarios cabe atenerse, con abstracción de lo decidido sobre el crédito reclamado en la demanda, a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los estipendios cuya consolidación se controvierte (C.S.J.N., in re "Cardinale c/BCRA", sent. del 28-V-1996; entre otras), sin que quepa reparar en la fecha del auto regulatorio o en la de su ejecución (conf. C.S.J.N., in re "Ategam S.A. c/Provincia del Chubut", sent. del 5-IX-2006, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal que el alto Tribunal hace suyo; entre otras). De esta forma, dado que el inicio de las actuaciones data del año 1998 (fs. 1 y ss.), serán los honorarios por labores anteriores al 1 de enero de 2000 los que deben ser alcanzados por la consolidación de deudas públicas provinciales establecida por la ley 12.836 y modificatorias (conf. C.S.J.N., in re "Cavada, Juana Estela y otro c/Fisco de la Prov. de Bs. As. s/daños y perjuicios", sent. del 3-VIII-2010). 3. Atento a lo expuesto precedentemente, corresponde asimismo acoger los agravios del recurrente y revocar lo decidido por la alzada en torno a la preclusión procesal del planteo del ente fiscal dirigido a la aplicación del régimen de consolidación a los honorarios regulados en autos (fs. 944/946, 934/936). En efecto, en su decisorio la alzada había supeditado dicha conclusión al pregonado carácter accesorio de los honorarios respecto del capital de condena (fs. 934/936). Sin embargo, no siendo ello así, no es posible reconocer que el previo debate sobre la aplicación del régimen de consolidación de deudas públicas provinciales al capital de condena (fs. 786/790, 799) pueda ser derechamente extendido a la posterior discusión sobre su pretendida aplicación a la deuda por honorarios judiciales (fs. 877/878) una vez éstos fueron regulados (fs. 803) y atento a la diferencia en la causa -a tal fin- de tales pasivos (conf. arts. 34 inc. 4, 155 y ccdtes., C.P.C.C.; 13 y 24, ley 25.344; 19, ley 23.982; 1, 5, 108, 116, 117, 123, 127 y ccdtes., Const. nacional), hermenéutica coincidente con la propia posición asumida por los letrados (fs. 770/777 vta., 778 y ss.). 4. Sin perjuicio de lo expuesto, dentro del marco de la composición positiva de la litis (conf. art. 289, ap. 2°, C.P.C.C.), atento a la naturaleza de los créditos de los ejecutantes, derivados de sus respectivas actividades profesionales, les corresponde asimismo la aplicación de lo normado por el art. 10 de la ley 12.836 y su doctrina legal (C. 95.592, sent. del 21-XI-2007; entre otras), de modo que para cada uno de ellos debe excluirse del proceso de consolidación de deudas públicas provinciales la suma de pesos diez mil ($ 10.000). 5. En consecuencia, debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocarse la sentencia recurrida, declarándose aplicable la ley 12.836 y modificatorias con los alcances indicados en los puntos 2 y 4 del presente. En consecuencia, una vez practicada la liquidación de las respectivas acreencias de acuerdo con lo previsto en la ley 12.836, de las porciones que queden alcanzadas por el régimen de consolidación de deuda pública provincial la demandada deberá abonar a cada ejecutante la cantidad de pesos diez mil ($10.000) en efectivo y por fuera de dicho procedimiento, en tanto a los fines de la percepción de los saldos restantes, cada acreedor deberá iniciar la modalidad de pago de acuerdo a la opción de cobro que efectúe (conf. art. 16, según texto ley 13.436 y su decreto reglamentario 577/2006). Las costas se imponen por su orden, en razón de los cambios legislativos y jurisprudenciales operados en la materia (arts. 68, 2do. párr. y 289, C.P.C.C.). Por lo expuesto, doy mi voto por la afirmativa A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: Adhiero a los fundamentos y solución dados por el doctor de Lázzari en su voto y, en consecuencia, voto por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 941/951, se revoca la sentencia de Cámara y se deja sin efecto la decisión de esta Suprema Corte de fs. 1166/1174, declarándose constitucional y aplicable al caso la ley 12.836 con sus modificatorias y los decretos 201/2010 y 304/2012, con el alcance dispuesto. Las costas se imponen por su orden (arts. 68, 2do. párr. y 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase.    032184E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:31:06 Post date GMT: 2021-03-21 19:31:06 Post modified date: 2021-03-21 19:31:06 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:31:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com