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Regimen De La Construccion Responsabilidad Solidaria Entidad Bancaria ContratistaJURISPRUDENCIA Régimen de la Construcción. Responsabilidad solidaria. Entidad bancaria. Contratista
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor y se extiende la responsabilidad solidaria a la entidad bancaria empresarial, en los términos del art. 32 de la ley 22250, habida cuenta de que se verificó el aprovechamiento económico de la obra en la que se desempeñaba el actor.
Buenos Aires, 13 de junio de 2018. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo: I- La sentencia dictada a fs. 304/307vta. que hizo lugar a la demanda en su totalidad, suscita las quejas que las demandadas vencidas interponen a fs. 309/325 - Karaim- y 328/331 -Banco Columbia-, recibiendo contestaciones de la actora a fs. 335/338 y 339/342, respectivamente. II- Anticipo que las argumentaciones recursivas bajo examen se revelan inviables para revertir el pronunciamiento bajo análisis. En efecto, confluyen en controvertir la valoración que mereció de la juez de grado anterior las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, omitiendo oponer vaguedades, errores o contradicciones entre sí o con otros elementos de juicio obrantes en la causa que los priven de eficacia probatoria. A fin de fundamentar el anticipo, destacaré que tanto De los Santos (fs. 184/186) como Ramos (fs. 192/193), Chara (fs. 200/201) y Rodríguez (fs. 202/203) coinciden en haber presenciado -por ser compañeros de trabajo-, que el demandante se dedicaba a tareas de construcción, albañilería, herrería, durlock, colocaciones de cerámica y terminaciones, en la casa matriz de la entidad bancaria demandada o en sus sucursales de Olavarría y La Plata dependiendo del día de semana, toda la semana y con horario de jornada extendido, todo a las órdenes del personal superior del Banco y de su contratista Karaim. Frente a los coherentes y debidamente circunstanciados testimonios referidos, los dichos de los testigos Benítez , Imperiales y Gerez (fs. 227/228, 229 y 230, respectivamente) carecen de consistencia para privarlos de la virtualidad probatoria decisiva que se les concedió en la anterior instancia, en tanto el primero era supervisor del co-demandado Karaim, el segundo sólo un supuesto cliente y el tercero un presunto empleado, no conociendo al actor y limitándose a mencionar que la empresa de quien los propuso en la causa se dedicaba a la limpieza de oficinas y final de obra bajo el nombre de fantasía de Mc Clean. Cabe señalar que aun receptando el extremo en el que coinciden ambos deponentes, no representa obstáculo dirimente para que el co-demandado físico simultáneamente haya actuado como contratista en mantenimiento y refacciones de la casa matriz y obras de construcción puntuales llevadas a cabo en locales del Banco co-demandado. Las demandadas -al igual que lo hicieran al impugnar oportunamente cada una de las declaraciones- insisten ante este Tribunal en que los deponentes propuestos por la demandante tienen juicio pendiente como fundamento para desechar su trascendencia en la dilucidación del debate, pero coincido con la sentenciante de grado anterior en que la circunstancia que los declarantes hayan tenido juicio pendiente de resolución contra las mismas empresas al momento de prestar su declaración no desvirtúa el valor probatorio de sus testimonios ni lleva por esa sola razón a dudar automáticamente de la veracidad de quienes declararon bajo juramento, sino que ello implique una valoración con mayor estrictez. Sin embargo, cuando como en el caso de autos se advierte coherencia y credibilidad en las testimoniales rendidas, apreciadas de una manera global y en sana crítica (conf. arts. 386 y 456, CPCCN), no existe elemento determinante que me lleve a rebatir la veracidad de las declaraciones señaladas por lo que comparto el análisis realizado en origen sobre la prueba señalada (entre otros, esta Sala, SD Nº 16.945 del 20/4/11 “in re” “Fusse, Juan Manuel c/ Jockey Club s/despido”). En cuanto a la objeción que interpone Banco Columbia S.A. contra la proyección que se efectúa de la solidaridad frente a las obligaciones incumplidas por su contratista según previsión del art. 32 de la ley 22.250, cabe señalar que la argumentación recursiva deja de lado que tratándose de inmuebles destinados a la actividad bancaria, se verifica el aprovechamiento económico de la obra en la que se desempeñaba el actor que diferencia el caso bajo análisis del que se plantea con el propietario del inmueble dedicado a vivienda al que se pretende asimilar la quejosa (en igual sentido me expedí en SD Nº 16.945 del 20/4/2011 “in re” “Fusse, Juan Manuel c/ Jockey Club s/despido”). III- En cuanto al inicio del cómputo de los intereses aplicables sobre la condena, la queja del co-demandado Karaim omite el principio de la mora automática de los créditos laborales establecida en el art. 137 de la LCT, por lo que habrá de desestimarse también en este punto la objeción bajo análisis. IV- Respecto al rechazo que mereció la pretensión de citar como terceros a Amonlux y a Pablo Adrián Montoya, que el demandado fundamenta en que se trataría de los verdaderos empleadores del demandante, toda vez que no se verifica el presupuesto ineludible para su procedencia, es decir que la controversia sea común como un extremo necesario para una eventual acción de repetición (conf. art. 94 del CPCCN, conforme art. 155 de la LO), de prosperar mi voto no habrá de revisarse dicho aspecto de la controversia. V- En cuanto a la regulación de honorarios, que recibió impugnaciones tanto de la representación letrada de la parte actora por considerar reducidos los propios como del co-demandado Karaim por estimar elevados los diferidos a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan ajustados teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia de conformidad con las normas arancelarias vigentes, por lo que propondré que se confirmen. VI- Costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas (conf. art. 68 del CPCCN). Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el ...% de lo que a cada uno le correspondiera por las actuaciones llevadas a cabo en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas. El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede. El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación. II) Costas de alzada a cargo de las demandadas. III) Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el ...% de lo que a cada uno le correspondiera por las actuaciones llevadas a cabo en la anterior instancia. IV) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera Juez de Cámara Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara ANTE MÍ: Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara
Ley 22250 - BO: 17/07/1980 028044E |
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