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Regimen De Libertad Asistida Articulo 54 Ley 24660JURISPRUDENCIA Régimen de libertad asistida. Artículo 54, ley 24660
Se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la resolución que rechazó la solicitud de incorporación del imputado al régimen de libertad asistida.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2015, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Luis Fernando Niño, Eugenio C. Sarrabayrouse y Daniel Morin, asistidos por la secretaría actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 36 / 45, por el defensor público oficial en el legajo n° 110.833, CCC n° 10.867/1996/TO1/1/CNC1 del Juzgado de Ejecución Penal N° 3, seguido a “Pedraza, Diego Gustavo”, del que RESULTA: I. El titular del Juzgado de Ejecución Penal N° 3, el 7 de agosto de 2015, resolvió no hacer lugar a la solicitud de incorporación de Diego Gustavo Pedraza al régimen de libertad asistida (fs. 32 / 34). II. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el defensor público oficial Javier Salas (fs. 36 / 45), que fuera concedido el pasado 28 de agosto (fs. 46). III. La defensa encauzó sus agravios por ambos incisos del art. 456, CPPN. En concreto, planteó: 1) La errónea aplicación del art. 54, ley 24.660, por trasgresión a los principios de legalidad, culpabilidad, reserva, igualdad y de reinserción social. a) Alegó que no pueden establecerse diferencias en la aplicación de ésta regla. Según su posición, el a quo procedió así al distinguir entre el delito cometido con anterioridad y las necesidades de realizar un tratamiento psicoterapéutico -faltando escasos meses para el vencimiento de la pena - lo que atentó no solo contra el principio de igualdad sino también implicó un doble juzgamiento por el hecho que motivo la condena - ne bis in idem. b) Agregó que el juez vulneró el principio de legalidad y culpabilidad al considerar la reincidencia y la revocatoria de las salidas transitorias, en atención a que el régimen de libertad asistida, consiste en un instituto liberatorio que permite el acceso a una soltura condicional, eludiendo las causales que impiden la libertad condicional regladas en los arts. 14 y 17, CP. c) Sostuvo que no se configuró la excepción prevista en el art. 54 de la regla aludida. La defensa se apoyó en que Pedraza registra conducta ejemplar diez (10) desde hace ocho años; la división de trabajo informó que se encuentra afectado a tareas de mantenimiento; registra niveles de educación formal exigidos por la ley; participa del culto evangélico y recibe visitas de sus tíos, madre, padrastro, hermanos, cuñada y sobrina, quienes le brindan acompañamiento familiar. 2) Arbitrariedad y motivación aparente a) La defensa afirmó que era errado sostener que las estructuras de la personalidad son inmodificables y simultáneamente pretender determinados resultados en el marco de un tratamiento psicoterapéutico para obtener la libertad. Consideró además que no se tuvo en cuenta la posibilidad de continuar el abordaje terapéutico extramuros, como tampoco se valoró el favorable desempeño de Pedraza en cada actividad desplegada intramuros, sin dar tratamiento a los argumentos esgrimidos por la recurrente. b) Agregó que el juez parcializó los elementos incorporados en el legajo y valoró cuestiones ajenas a la incidencia no requeridas por el legislador al momento de prever la libertad asistida - tipo de delito y reincidencia - lo que descarta un análisis objetivo de los incumplimientos de la propia administración. IV. A fs. 58 / 60, la defensa pública se presentó en el término de oficina (art. 466, CPPN), e hizo especial hincapié en la excepcionalidad de la denegatoria de la libertad asistida. En ese sentido, remarcó que el fallo atacado no logró fundar en parámetros legales y constitucionales la verificación de aquel carácter excepcional. Recordó la calificación ejemplar de Pedraza desde hace 8 años, su desempeño laboral y educativo - cursó hasta segundo año de las carreras de abogacía y sociología- y el acompañamiento familiar con el que cuenta. V. El 29 de septiembre de 2015 el recurso fue declarado admisible por la Sala de Turno y se le dio el trámite previsto en el art. 465, CPPN (fs. 54). VI. En la audiencia prevista en los arts. 465 y 468, CPPN, celebrada el 18 de noviembre de 2015, compareció el defensor público Rubén Alderete Lobo, quien, en lo sustancial, reprodujo los agravios planteados en el recurso de casación y la presentación en el término de oficina (fs. 66). VII. Finalizada la audiencia, el tribunal pasó a deliberar (art. 469, CPPN), de todo lo cual se dejó constancia en el expediente. Efectuada la deliberación y conforme a lo allí decidido, el tribunal resolvió del siguiente modo. CONSIDERANDO: 1. El titular del Juzgado de Ejecución Penal n° 3 denegó la incorporación del interno Diego Gustavo Pedraza al régimen de Libertad Asistida fundado en los siguientes argumentos: a) En el caso se verificaba el “riesgo social” aludido por el art. 54, ley 24.660. b) Si bien Pedraza estaba sujeto a las reglas de la ejecución de la pena de la provincia de Buenos Aires (ley 12.256) donde no se prevé un régimen progresivo ni un programa específico para el tratamiento de agresores sexuales como ocurre en el Servicio Penitenciario Federal con el programa C.A.S., en los informes del espacio terapéutico de tratamiento de la administración se resaltó “...la ausencia de un proceso de reflexión y autocrítica...” y que el interno no logró empatía con las víctimas y un reconocimiento del daño causado. c) Pedraza fue declarado reincidente. 2. El análisis del caso revela que Pedraza reúne las condiciones para el otorgamiento de la libertad asistida. En primer lugar, cabe recordar que el art. 54, ley 24.660 establece que la denegación del ingreso del condenado a este régimen sólo puede denegarse “...excepcionalmente...”, cuando se considere que el egreso “...puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad...”. Es decir, que la regla es el otorgamiento y la denegatoria la excepción, que exige además una resolución fundada en tal sentido. En ese contexto, resaltamos que Pedraza ha cumplido con el requisito temporal exigido por el instituto desde el 23 de junio de 2015; además, no registra sanciones disciplinarias y fue calificado -durante ocho años consecutivos-, con conducta “ejemplar 10” y concepto “bueno” (fs. 6 del incidente). Por su parte, el magistrado de la instancia anterior no ha fundado adecuadamente el “riesgo social” afirmado en la sentencia. En este sentido, según el juez a quo el acento debía ser puesto en el tratamiento psicoterapéutico y la evaluación de su resultado. Sin embargo, tras reconocer que el interno no fue integrado al Programa CAS o uno similar, se basó en un tramo de una entrevista psicológica aislada (fs. 12; cfr. fs. 33 vta / 34 de la sentencia), insuficiente para hacer una evaluación adecuada del asunto. Asimismo, se omitió valorar el último tramo de ese informe donde se dijo con respecto a su conducta a partir del año 2006: “...Este último tramo de la condena profundizó y afianzó su actividad en el pabellón evangélico del cual se siente responsable al punto de proyectar su futuro laboral en relación con el culto evangélico. Dicha práctica religiosa le otorga un lugar privilegiado al sentir que enseña y ayuda a otros cómo mantenerse alejado de la transgresión. Desde el 2006 no ha sido sancionado alcanzando el máximo puntaje alfanumérico, aprovechando además los espacios tanto educativo como laboral ofrecidos por la Unidad N° 19...” (ver fs. 12 de este incidente). En el caso particular, este examen psicológico aislado debe analizarse junto con el resto de las secciones involucradas, las cuales en su totalidad se han pronunciado de manera favorable a la concesión del instituto (fs. 8, 9, 11, 12, 13 / 14, y 15). De esta manera, tal informe solitario, reflejado también en el dictamen 313 / 2015 (fs. 16) realizado fuera de un tratamiento, no resulta decisivo para la solución del caso atento a que, además, Pedraza reúne todos los requisitos exigidos por la ley y el resto de las áreas involucradas se pronunciaron a favor de su egreso anticipado. Asimismo, resulta equivocado considerar la reincidencia de Pedraza como un obstáculo para concederle el instituto. Justamente, la libertad asistida fue concebida por el legislador para aquellos casos donde no son posibles otras formas de salidas anticipadas, vedadas por la existencia de una declaración de reincidencia. 3. Por último, no puede soslayarse el escaso tiempo que resta para el agotamiento de la pena impuesta a Pedraza (el 23 de diciembre próximo). En una situación análoga a la presente, seguimos lo dicho por el juez García: “...probablemente ninguna condición de finalidad preventiva que se le imponga pueda en tan poco tiempo prometer ningún resultado. Esa apreciación puede también extenderse al corto tiempo de intervención que podría tener el Estado a título de tratamiento, si se lo mantuviese privado de libertad...”(1). 4. Con arreglo a lo expuesto, proponemos hacer lugar al recurso interpuesto, casar la sentencia recurrida, incorporar a Diego Gustavo Pedraza al régimen de libertad asistida previsto en el art. 54, ley 24.660, y remitir el legajo al juez de ejecución para que en el plazo de 24 hs. establezca las condiciones a que se sujetará la liberación anticipada del condenado, según el art. 55 de la ley citada. Sin costas (arts. 54 y 55 de la Ley n° 24.660; 456, inc. 1°, 465, 468, 470, 491, 530 y 531, CPPN). En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, CASAR la sentencia recurrida, INCORPORAR a Diego Gustavo Pedraza al régimen de libertad asistida previsto en el art. 54, ley 24.660, y REMITIR el legajo al juez de ejecución para que en el plazo de 24 hs. establezca las condiciones a que se sujetará la liberación anticipada del condenado, según el art. 55 de la ley citada. Sin costas (arts. 54 y 55 de la Ley n° 24.660; 456, inc. 1°, 465, 468, 470, 491, 530 y 531, CPPN). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Eugenio C. Sarrabayrouse Luis F. Niño Daniel Morin Ante mí: Paula Gorsd Secretaria de Cámara
Nota: (1) Sentencia del 30.06.15, registro n° 202/15, “Romero”, Sala I, jueces García, Sarrabayrouse y Días. 035306E |
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