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Regimen De Prision Domiciliaria Condenado Menor De 21 Anos De Edad Cumplimiento De La Pena ResocializacionJURISPRUDENCIA Régimen de prisión domiciliaria. Condenado menor de 21 años de edad. Cumplimiento de la pena. Resocialización
Se incorpora en forma transitoria al condenado -menor de 21 años- al régimen de prisión domiciliaria, por la imposibilidad estatal de proporcionarle, en tiempo y forma, un lugar de alojamiento acorde a su condición, exigencia establecida en la ley de ejecución de la pena.
Resistencia, 12 de diciembre de 2.018. VISTO: Este EXPEDIENTE Nº FRE 7459/2017/TO1/4/1, caratulado: “F., Á. G. S/INCIDENTE DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS”; Y CONSIDERANDO: I. Las presentes actuaciones se originan en virtud de la presentación efectuada por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Manuel Costilla, en ejercicio de la defensa técnica de Á. G. F., alojado en la División Operaciones Drogas Interior de Juan José Castelli Provincia del Chaco, solicitando que se le conceda la sustitución del encarcelamiento por otra vía de solución alternativa al mismo y menos gravoso. Funda su presentación indicando que su asistido no cumple con el requisito etario de 21 años, actualmente cuenta con 19 años, para ingresar a los establecimientos carcelarios de la órbita federal, lo que lo coloca en una situación desventajosa respecto de otros condenados al obstaculizársele acceder a un lugar de detención con posibilidad de trabajar, estudiar, recrearse, obtener guarismos, ser evaluado por un equipo interdisciplinario, beneficios de egreso anticipado, entre otros. La defensa, sustenta lo anterior en los artículos 1, 5 y 6 de la Ley de Ejecución de la Pena que recepten los principios de reinserción social del condenado, y progresividad en la ejecución penal y en los artículos 197 y 198, rezando el primero de ellos: “Los jóvenes adultos de dieciocho a veintiún años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas o independientes de los establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondrá particular empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en el mantenimiento de los vínculos familiares”. Señala, que se ha ideado para este grupo, el Complejo Federal de Jóvenes Adultos de la órbita del Sistema Penitenciario Federal, en la que debido a la sobrepoblación existente, se verifican problemas centrales, a los cuales en honor a la brevedad me remito. Entiende que existen otros medios alternativos sustitutivos de la prisión que tienden al mismo objetivo y que surgen incluso de la Ley Nº 24.660, a saber: prisión discontinua y semidetención artículo 35, prisión discontinua articulo 36 al 38, semidetencion articulo 39 al 40, prisión diurna artículo 41, prisión nocturna articulo 42 al 44, así mismo indica los artículos 13 del C.P. y 32 de la Ley de Ejecución Penal respecto a la prisión domiciliaria. Manifiesta que éstos institutos intentan humanizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, presentándose como una solución aceptable para los casos en que el encierro carcelario en centros de detención transitorios para adultos implica un desmedro en derechos proclamados por normas nacionales e internacionales, que tiene como fin último la mentada resocialización. En razón de ello, sostiene que la obligación de proporcionar un lugar de alojamiento adecuado a los fines del cumplimiento de la resocialización pesa sobre el Estado Argentino, y que frente a su incumplimiento, cualquiera fuese el motivo, no corresponde hacer pesar el déficit estatal por sobre quien ha resultado condenado. Finaliza su presentación solicitando, se haga lugar a la sustitución de encarcelamiento del condenado Á. G. F., por una vía de solución alternativa menos gravoso. II. Por Secretaría se informa sobre la situación procesal del condenado resultando: Que, en fecha 12/07/18, se iniciaron gestiones tendientes a su recepción y alojamiento en el Complejo Penitenciario Federal Nº III NOA del S.P.F., por estar destinado a la recepción de jóvenes adultos, entre otros, y por razones de acercamiento familiar. Que, la Dirección de Judicial del S.P.F., comunicó que mediante Disposición Interna Nº 3956/18, la Dirección General de Régimen Correccional, dispuso el traslado y alojamiento del condenado Á. G. F. joven adulto, al Complejo Penitenciario III del NOA, sin contar con plazas al día de la fecha. III. Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, su representante, el Dr. Federico Martín Carniel, luego de referir la incidencia, manifiesta que comparte la opinión del Defensor Público Oficial Dr. Juan Manuel Costilla conforme a los artículos 197 y 198 de la ley Nº 24660. Ello, dado que la situación implica que se tengan en consideración las especiales particularidades de los jóvenes de dieciocho a veintiún años, y que se tienda a su protección y desarrollo integral sobre la base del principio de trato diferenciado. Este implica considerar múltiples aspectos, entre los que se cuentan a su desarrollo físico y psicológico y sus necesidades emocionales y educativas, lo que se debe tener en cuenta para que sean tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de justicia penal juvenil. Sobre la base de ello, se expide de manera positiva respecto a la sustitución del encarcelamiento de Á. G. F. por otra vía de solución alternativa. (Cfr. Dictamen fiscal de fs. 6). IV. Con carácter previo al pase de autos a despacho se dispone, en fecha 26/09/18, practicar a través del Escuadrón Nº 20 “Oran” Salta de Gendarmería Nacional, la práctica de un informe socioambiental en el domicilio sito en Paraje Esperanza de la localidad de Rivadavia, Salta y oficiar a la Dirección Nacional de Readaptación Social (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), remitiéndose el formulario exigido para la incorporación del prenombrado al Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica, a fin de determinar las condiciones para su viabilidad y consecuente provisión, ello en cumplimiento del Protocolo de actuación dispuesto por Resolución Nº 86/2016, con incorporación a autos de lo actuado. (Cfr. las constancias de fs. 9, 12 y 13/16). V. Sentado lo anterior, corresponde que me avoque a la resolución del presente. V.I. Así, y respecto a la actual situación procesal de Á. G. F. resulta: Que, por Sentencia Nº 443, dictada en el marco del EXPEDIENTE FRE 7459/2017/TO1 “F., M. F. Y F., Á. G. S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, fue condenado a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales, multa de cuarenta y cinco unidades fijas y costas por el delito de “Transporte de estupefacientes”, artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737, en calidad de autor Que desde el día de su detención, 13/06/17, se halla alojado en la División Operaciones Drogas Interior, Juan José Castelli, Policía de la Provincia del Chaco, dependencia no destinada a la ejecución de condenas. Que, previo a resolver la cuestión, se realizaron gestiones tendientes a su traslado al Complejo Penitenciario Federal Nº III NOA del SPF y al Complejo Penitenciario Nº II de Presidencia Roque Sáenz Peña del SPP, con resultado negativo por falta de plazas al día de la fecha. V.II. En el marco de los asientos efectuados, y adelantando mi opinión sobre el particular, considero que en el caso de autos le asiste razón a las partes, comenzando con el argumento invocado por el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Juan Manuel Costilla, respecto a la obligación del Estado Nacional de brindar un lugar de alojamiento adecuado para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad, y, que su incumplimiento no puede perjudicar a quienes han sido pasibles de una sanción penal. Así, y siguiendo esta línea de análisis, lo cierto es que no puede imputársele al condenado Á. G. F., como carga punitiva adicional, la responsabilidad derivada del déficit estatal de proporcionarle, en tiempo y forma, un lugar de alojamiento acorde a su condición, viéndose a partir de ello imposibilitado de acceder a los principios que rigen la ejecución de su pena de prisión, particularmente al de progresividad del régimen penitenciario y al de reinserción social del condenado, derivados ambos de la máxima general de legalidad de la ejecución penal. En relación a ello, la progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual y flexible que posibilita al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. (Cfr. Artículo 6 de la Ley Nº 24.660, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 396/99). Las notas características de un régimen penitenciario progresivo son la división de la pena en etapas, con modalidades de ejecución penitenciaria diferentes; el avance a través de éstas previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes; un período de cumplimiento de la pena en libertad a través de la incorporación del interno a los regímenes de libertad condicional o libertad asistida, según corresponda. (Cfr. Nardiello, Ángel, Paduczak, Sergio y Pinto, Ricardo, “Ley 24.660. Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad”, Editorial Hammurabi S.R.L., 1era. Edición. Buenos Aires, 2.015, p. 47). El principio de reinserción social se encuentra expresamente previsto en el artículo 1 de la Ley 24.660, y en consonancia con los postulados de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (artículo 10, apartado 3, P.I.D.C.P. y artículo 5, apartado 6), C.A.D.H.), establece que la finalidad de la ejecución penal es lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social. Se establecen, a partir de ello, los objetivos que deben ser perseguidos por el Estado Nacional en el marco de la ejecución de una pena privativa de la libertad, a los que necesariamente debe orientarse la actividad de los operadores penitenciarios y judiciales. (Cfr. Guillamondegui, Luis Raúl, “Los principios rectores de la ejecución penal”, publicado en La Ley Noroeste, Año 8, Número 5, 2.004, Buenos Aires). El principio de reinserción social fue expresamente receptado por nuestro más Alto Tribunal en Fallos 327:388 “Romero Cacharane, Hugo”, 09/03/04y 329:3680 “Gramajo, Marcelo Eduardo”, 05/09/06, entre otros precedentes invocados sobre el particular, consignándose en el marco de su acogimiento que en nuestro modelo de Estado Constitucional subyace la concepción de la que la pena privativa de la libertad sólo se justifica si se la ejecuta de tal modo que se asegure que el individuo, en algún momento, habrá de poder vivir en sociedad pacíficamente e impone, en orden a ello, el deber de asumir los posibles riesgos de la libertad del condenado, pues no hay readaptación social sin perspectiva real del libertad. (Cfr. los fundamentos del fallo citado en último término). V.III. En el marco de la cuestión a resolver deben valorarse, por un lado, la normativa nacional e internacional aplicable, y por el otro, las observaciones efectuadas por los diferentes organismos que guardan relación con la ejecución de la pena. En el primer orden, y sobre la base de la recepción efectuada por el articulo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.1 prevé que toda persona privada de la libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 5 dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 5 prevé que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral punto 1y que las que se encuentran privadas de su libertad, deben ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano -punto 2, entre otros; por otra parte, la Declaración de Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A., prevé en sus puntos I -Trato Humano y III -Libertad Personal medidas alternativas o sustitutivas a la privación de la libertad; y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos en sus regulaciones 4 reinserción al medio libre, 11 separación por categorías, 13 –alojamiento y 91 y 92 -tratamiento, efectúan consideraciones sobre condiciones dignas de detención. En el segundo orden, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales al quinto informe periódico presentado por la República Argentina, aprobadas en la Sesión Nº 3.295, celebrada el 11/07/16, expresó su preocupación acerca de los altos niveles de hacinamiento, que se muestran incluso por la utilización de estaciones policiales como lugares permanentes de detención -como ocurre en el presente, de las malas condiciones imperantes en los lugares de detención y las deficiencias en el acceso a servicios de salud adecuados, en el ámbito federal y provincial. (Cfr. apartado C., punto 23.) En el marco de ello, indicó que el Estado parte debe adoptar medidas eficaces para mejorar la situación indicada, a fin de responder debidamente a las necesidades fundamentales de las personas en estado de privación de la libertad, y debe considerar una aplicación más amplia de las penas sustitutivas de la prisión, citando a título ejemplificativo la vigilancia por medios electrónicos, la libertad condicional y los servicios a la comunidad. (Cfr. apartado C., punto 24) La Procuración Penitenciaria Nacional, por su parte, en el informe anual correspondiente al año 2.017, punto 1 -“Persistencia de graves vulneraciones a los derechos humanos en el encierro. Especial referencia a las observaciones finales del Comité contra la Tortura de la O.N.U. 2.017”, cuando aborda el problema de la sobrepoblación de las personas privadas de su libertad en la República Argentina, refiere como organismo de protección de los derechos humanos y prevención de la tortura en el orden de la jurisdicción federal, que resulta imperioso para contrarrestar la realidad penitenciaria actual, el diseño y la aplicación de una política criminal racional, democrática, previsible y evaluable, que contemple penas alternativas a la prisión, la reducción del encarcelamiento preventivo y el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad. (Cfr. el contenido del Informa Anual 2.017, páginas 14 a 17) V.IV. En cuanto a las diferentes medidas alternativas invocadas por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Manuel Costilla en su presentación, resulta que proceden a excepción de la prisión domiciliaria en los siguientes casos: a) Revocación de la detención domiciliaria; b) Conversión de la pena de multa en prisión; c) Revocación de la condena de ejecución condicional; d) Revocación de la libertad condicional en caso de violación de la obligación de residencia; e) Pena de prisión de cumplimiento efectivo no mayor a seis (6) meses. Al efecto, me remito al contenido de los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41. 42, 43 y 44 de la Ley Nº 24660. Sentado ello, corresponde referir que Á. G. F. no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de procedencia indicadas, las que requieren para su viabilidad un cupo de alojamiento destinado de forma exclusiva al condenado, con lo que, sin perjuicio de lo expuesto, se configuraría la situación de impedimento antes invocada respecto al acceso del prenombrado a unidades penales del S.P.F. y del S.P.P. Consecuentemente, entiendo que la prisión domiciliaria regulada en el artículo 32 de la Ley 24660, se presenta para el prenombrado como alternativa viable para la ejecución de su pena privativa de la libertad, hasta tanto se genere un cupo de alojamiento en el Complejo Penitenciario Federal Nº III NOA del SPF, sobre la base de lo dispuesto por la Dirección General de Régimen Correccional mediante Disposición Interna Nº 3956/18. (Cfr. constancia de fs. 18). Respecto al carácter de la enumeración efectuada por la disposición legal antes citada, corresponde efectuar, en el caso concreto, una evaluación integral de la situación de hecho del causante, quien por motivos que no le son atribuibles ejecuta su pena en condiciones que agravan su estadía en detención. Al respecto, cabe referenciar lo manifestado por el Dr. Gustavo M. Hornos, en la integración de la Sala IV de la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal, para resolver en el Expediente FRE 93001169/2009/TO1/48/CFC14 caratulado: “Rodríguez Valiente, José Francisco s/ recurso de casación”, a saber: “(s)i bien las citadas normas establecen una serie de supuestos en los cuales el juez puede disponer la prisión domiciliaria ello no implica que el solo hecho de no comprobarse alguno de los extremos específicamente previstos por el legislador implique automáticamente el rechazo del cumplimiento de la detención bajo la forma domiciliaria. Resulta evidente que si se presentan circunstancias de índole humanitaria que demandan el cumplimiento de la detención ordenada dentro del domicilio no puede rechazarse tal solicitud en la mera invocación de la omisión legislativa. Esta interpretación no sólo es producto del entendimiento de que el legislador no puede haber previsto las particularidades de todos los supuestos de procedencia sino que responde al principio pro homine que caracteriza al derecho penal, a la finalidad de la ejecución de la pena, y a los preceptos de protección que subyacen a las disposiciones constitucionales y convencionales. En definitiva la concesión o el rechazo de una solicitud de prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales. En efecto se trata de una decisión que no puede resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes”. En el marco de lo expuesto, y considerando que en la base de la regulación legal de la prisión domiciliaria subyacen cuestiones de índole humanitaria que justifican, en el marco de una pena privativa de la libertad, la excepción a su modalidad habitual de ejecución, estimo que éstas se configuran en el caso concreto. Consecuentemente, y evaluado en sentido positivo el informe socio ambiental practicado a fs. 13/16 en el domicilio sito en calle s/n Paraje de la Esperanza de la localidad de Rivadavia, Salta, considero sobre la base del desarrollo efectuado, que atendiendo a las especiales particularidades del caso, corresponde hacer lugar a la incorporación de Á. G. F. al régimen de la prisión domiciliaria, hasta tanto se genere un cupo de alojamiento en un centro de detención acorde a su situación de condenado. En cuanto a la falta de servicios señalada en el informe socio ambiental de referencia, considero que no se puede sopesar en contra del condenado las condiciones socioeconómicas de su familia, por lo cual, entiendo pertinente disponer, en defecto de la posibilidad de instrumentar la conexión inalámbrica de un dispositivo de monitoreo electrónico, la contribución del Programa de Inserción Social y Supervisión Social de Presos y Liberados de Salta, para que ejerza mientras perdure la situación de excepción invocada, la supervisión del prenombrado, y la intervención del Escuadrón 20 “Oran” de Gendarmería Nacional Argentina a fin de que constate de manera semanal su permanencia en el domicilio real fijado. Asimismo, y con miras al resguardo de una debida ejecución de la medida legal, procede la designación como referentes de sus padres, la Sra. Rosana Martínez DNI Nº ... (madre) y el Sr. Celin Frías D.N.I. Nº ... (padre), quienes prestaron su anuencia bajo constancia de acta para recepción de su hijo.(Cfr. fs. 16). Por lo expuesto; RESUELVO: I. INCORPORAR, de forma transitoria, al condenado Á. G. F. DNI Nº …, al régimen de la prisión domiciliaria, en calle en calle S/N Paraje de la Esperanza de la localidad de Rivadavia, Salta, hasta tanto se genere un cupo de alojamiento en Complejo Penitenciario Federal Nº III NOA del SPF. II. DESIGNAR como referentes, a todos los efectos del caso, a los padres del prenombrado, la Sra. Rosana Martínez DNI Nº ... (madre) y el Sr. Celin Frías D.N.I. Nº ... (padre), quienes aceptaron el cargo mediante acta. III. REQUERIR la intervención del Programa de Inserción Social y Supervisión Social de Presos y Liberados de Salta, para que supervise el régimen de excepción resuelto en el marco del presente decisorio judicial. IV. DISPONER, la constatación semanal por parte del Escuadrón Nº 20 “Oran” de Gendarmería Nacional Argentina de la permanencia de Á. G. F. en el domicilio real individualizado en el Punto I. V. ORDENAR, bajo apercibimiento de revocarse la medida judicial dispuesta, la observancia por parte del prenombrado de la prohibición de dejar el domicilio real denunciado, debiendo solicitar para el caso de ser ello necesario, previa autorización judicial, ello bajo la custodia del personal de la fuerza seguridad actuante a la que se le dará intervención (artículo 34 de la Ley Nº 24.660); VI. REITERAR la solicitud de ingreso del prenombrado al Complejo Penitenciario Federal Nº III NOA del SPF, en cumplimiento de la Disposición Interna Nº 3956/18. VII. LIBRAR, a sus efectos, las comunicaciones legales de rigor. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS, JUEZ Firmado (ante mi) por: NADIA VANINA SASOWSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
S., A. R. s/incidente de prisión domiciliaria - Cám. Nac. Casación Crim. y Correc - Sala III - 14/06/2018 - Cita digital IUSJU032313E
034721E |
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