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Regimen Especial De Servicios DomesticosJURISPRUDENCIA Régimen especial de servicios domésticos
En el marco de un juicio de amparo, se revoca la sentencia por la que se declaró la inconstitucionalidad de la resolución atacada que desestima el beneficio solicitado, hizo lugar a la acción de amparo promovida y, por lo tanto, ordenó a la parte demandada le reconozca los años denunciados como servicio doméstico cuyos aportes fueron debidamente acreditados, absteniéndose de realizar verificaciones de servicios y exigir la presentación de certificación de servicios ni recibos ni documental, dado que ello no resulta necesario en el caso particular del Régimen Especial de Servicios Domésticos.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dr. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Luque, María Ignacia c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” Expte. N° 6047/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. LUIS RAMON GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 41/45 vta. los representantes de la demandada deducen el recurso de apelación contra la sentencia de fs. 36/39 vta. por la que se declaró la inconstitucionalidad de la resolución atacada que desestima el beneficio solicitado, hizo lugar a la acción de amparo promovida y por lo tanto ordenó a la parte demandada le reconozca los años denunciados como servicio doméstico cuyos aportes fueron debidamente acreditados, absteniéndose de realizar verificaciones de servicios, ni exigir la presentación de certificación de servicios, ni recibos, ni documental, dado que ello no resulta necesario en el caso particular del Régimen Especial de Servicios Domésticos. Además, determinó que debe otorgarle a la accionante el beneficio jubilatorio solicitado y liquidarle el mismo con el retroactivo correspondiente, a la fecha de inicio del trámite administrativo, declaró asimismo el derecho al otorgamiento del beneficio según el Régimen Especial de Servicios Domésticos. Ello así, dispuso que los responsables del cumplimiento deberán comunicar de inmediato el motivo de la demora y que han agotado todos los medios para cumplir el decisorio, todo bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal e imponer astreintes. Impuso las costas a cargo de la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. Se agravia la recurrente de la medida cautelar dictada en autos por considerar que no se daban los recaudos de procedencia y porque implicaba atribuirse facultades ajenas a su órbita. Agrega que la medida se confunde con el fondo del asunto. Dice que no corresponde la vía del amparo atento la ausencia de recaudos para su idoneidad, así como también que no se ha demostrado que la afectación de los supuestos derechos vulnerados sea palmaria, ostensible e inequívoca y que aún la accionante contaba con una gama de remedios judiciales y administrativos, sin necesidad de acceder a esta vía de excepción. Indica que la actora no deja plasmado con claridad porque no ha implementado los mecanismos jurídicos idóneos, limitándose a exponer sobre la impertinencia de la vía administrativa. Afirma que la demanda se inició omitiendo atender al plazo contemplado en el art. 2 de la Ley 16986. Indica la constitucionalidad de las normas impugnadas y explica porque no violan derechos constitucionales, puntualmente el de igualdad ante la ley. Al final, efectúa reserva del caso federal. 3. Concedido el recurso se dispuso el traslado de ley, el que fue contestado por la parte actora solicitando su rechazo en razón de no invocar la apelante el agravio concreto que la sentencia dictada le ocasiona, pues -dice efectúa una seria de consideraciones absolutamente equivocadas que nada tienen que ver con la tramitación de la presente causa. Agrega que el amparo es la vía idónea y procede, no obstante la existencia de otros procedimientos que pueden ocasionar un daño grave e irreparable, vale decir que la vía administrativa o judicial alternativa no son aptos para tutelar adecuadamente el derecho afectado y que el curso del procedimiento ordinario tornaría abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales, circunstancias que se configuran en el caso de autos. Cita doctrina y jurisprudencia que a su entender serían aplicables al caso. Afirma que la actora ha demostrado suficientemente la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en que incurre la demandada al rechazar el beneficio solicitado, no reconociéndole los años de servicios que contemplaban su historial laboral para acceder a la jubilación. Alega que además, se lesionan el derecho a la subsistencia digna y el derecho a la seguridad social, estos derechos sociales no constituyen para los individuos un derecho de actuar, sino la facultad de reclamar determinadas prestaciones por parte del Estado. Asimismo manifiesta que el Anses no describe argumento alguno para desvirtuar la arbitrariedad e ilegalidad de las resoluciones que denegaron la pretensión previsional solicitada. Finalmente sostiene que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para la admisibilidad de la vía del amparo, solicitando que la sentencia apelada sea confirmada. Elevados los autos, se llamo al Acuerdo a fs. 56 para resolver la cuestión. 4. Que, al tiempo de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad formal, puntualmente la viabilidad del amparo promovido advierto su improcedencia. En efecto, del escrito de demanda cuyo objeto es la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución RNEA Nº 00666/13 dictada por la ANSES que desestimó la prestación solicitada por la actora y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo en cuanto vulneren derechos establecidos en las Leyes 24241 y 25239, observo que a fs. 16 y vta., la actora sólo ha mencionado genéricamente la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de la resolución atacada por impedirle acceder a la jubilación. Ello así, advierto liminarmente que no explicó ni justifico las razones por las cuales consideró necesario acudir a la vía excepcional del amparo, lo que debió basarse -de existir en particularidades del caso concreto. Que, efectivamente fue cuestionada por la demandada la admisibilidad formal del amparo al tiempo de contestar el informe del artículo 8, de la Ley 16986 (véase a fs. 25 vta./29). Empero, al resolver la cuestión suscitada, el juez a quo, sobre ese punto afirmó (a fs. 36 y vta.) esencialmente que: “En el sub - lite la amparista ha demostrado que la acción es el medio judicial más apropiado para discutir el objeto de su pretensión, dado que: a) ha logrado destruir la presunción de eficacia del sistema procesal ordinario para restablecer los derechos lesionados por el sistema normativo atacado; b) ha acreditado la existencia de una situación merecedora de tutela judicial inmediata; y c) ha demostrado que el amparo constituiría un efectivo factor de evitación de un daño cierto, grave e irreparable... Surge evidente la situación de urgencia objetiva y los perjuicios graves de difícil o imposible reparación ulterior. En el caso en particular el análisis que se debe efectuar es de carácter “jurídico”, más concretamente, de orden netamente constitucional, no advirtiéndose complejidad fáctica del tema en debate. Sostengo que no es necesaria una mayor amplitud de debate o prueba a los fines de la debida acreditación de la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de los actos atacados...Ante la situación creada por la normativa impugnada, su remisión a los procedimientos ordinarios podría ocasionar un daño grave e irreparable”... Que, al impugnar la resolución dictada por el a quo, el demandado cuestionó -en lo que aquí atañe que no se ha demostrado que la afectación de los supuestos derechos vulnerados sea palmaria, ostensible e inequívoca restando para la accionante una gama de remedios judiciales y administrativos, sin necesidad de acceder a esta vía de excepción, y que la actora no deja plasmado con claridad por qué no ha implementado los mecanismos jurídicos idóneos. En éste marco, contrariamente a lo que consideró el juez de la instancia de origen entiendo que, de las constancias de las actuaciones y de las afirmaciones efectuadas por las partes surge que asiste razón al apelante en cuanto a que no se ha probado que exista arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y cierta en el caso de autos, ni que el derecho que invoca la actora sea verificable con lo actuado hasta ahora por lo que no estaría en condiciones de habilitarse la instancia procesal que requiere el cumplimiento de las mandas constitucionales. Asimismo, considerando que el instituto del amparo está limitado a cuestiones que no requieren mayor discusión y que resultan inequívocas, no se advierte en el concreto caso la satisfacción de éstos requisitos indispensables para la admisibilidad del camino constitucional elegido por el promotor de la demanda. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo, a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos (Fallos 323:1825) La doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción no ha sido alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 319:2955 y 323:1825, entre otros). Que la desestimación del presente amparo por no surgir manifiesta la arbitrariedad e ilegalidad del obrar del demandado no importa, desde luego, abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la actora en orden a los derechos que entiende le asisten, la que podrá ser debatida y dilucidada por la vía pertinente. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). Atento a la solución que propicio, y si mi voto fuera compartido, corresponde hacer lugar al recurso en los términos precedentes y revocar la sentencia recurrida, debiendo adecuarse las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento (Art. 279 C.PCCN.). 5. En relación a los gastos causídicos corresponde que sean impuestos a la vencida en ambas instancias (Art. 68 CPCCN). 6. En cuanto a los honorarios de los Dres. María José Valenzuela y Martín Sebastián Erro se regulan en la cantidad de pesos siete mil quinientos ($ 7.500), más IVA si correspondiere por la actuación en la primera instancia, teniendo presente el trabajo efectuado, las argumentaciones y las pruebas ofrecidas, y -por el trámite en la Alzada en pesos seis mil ($ 6.000), más IVA si correspondiera, todos en forma conjunta, teniendo en cuenta además, la valoración del éxito obtenido, en los términos de la Ley 21.839. Respecto de los estipendios profesionales de la letrada de la parte actora, no se regulan, en mérito a que los principios contenidos en el art. 6° de la Ley 21839 excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (CSJN “Bernabei, Roberto O. c/ Mauri S.A.”, B. 461. XL; Fallos: 312:1816; 316:1671; 323:3380). Consecuentemente, propicio hacer lugar al recurso incoado por la demandada, revocando el fallo dictado en la instancia de origen, con costas a la vencida. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LAS DRAS. SELVA ANGELICA SPESSOT Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dicen: Que adhieren al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocando la sentencia apelada en los términos dispuestos. 2) Imponer las costas a la vencida en ambas instancias. 3) Regular los honorarios de los Dres. María José Valenzuela y Martín Sebastián Erro en la cantidad de pesos siete mil quinientos ($ 7.500), más IVA si correspondiere por la actuación en la primera instancia y -por el trámite en la Alzada en pesos seis mil ($ 6.000), más IVA si correspondiere, todos en forma conjunta. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
DRA. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mí DRA. CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 027102E |
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