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Regimen Penal Cambiario Ley 19359 Aplicacion De La Ley Penal Mas BenignaJURISPRUDENCIA Régimen Penal Cambiario. Ley 19359. Aplicación de la ley penal más benigna
En el marco de una causa por infracción a la ley 24144, se confirma la sentencia apelada.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “P.F.G S/24.144” (causa N° CPE 50/2016/CA1, orden N° 27.974), que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N° 16, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 25 de septiembre de 2017, obrante a fs. 982/988 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso? Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctor Roberto Enrique HORNOS y doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER. A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó: I. Por la resolución de fs. 982/988 vta., el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso: “I) DECLARAR EXTINGUIDAS LAS ACCIONES PENALES CAMBIARIAS POR PRESCRIPCIÓN, y en consecuencia ABSOLVER DE CULPA Y CARGO respecto de P.F.G....con relación a las operaciones de exportación señaladas con los Nos. 1)...2) ...3)...4)...5)...6) ...7)...8) ...9) ...10) ...11)...12) ...13) ...; J.M.I....y a F.I....con relación a las operaciones de exportación señaladas como 12)...y 13)..., por infracción a los artículos 1°, incs. e) y f) y 2° inc. f) de la ley 19.359 del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos 1606/01 y 1638/01, y la Comunicación “A” 3473 y complementarias del B.C.R.A. (art. 19 de la ley 19.359, arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 63 y 67 del Código Penal de la Nación y art. 402 del C.P.P.N.. II) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO, por aplicación de la Ley Penal más benigna a P.F.G....J.M.I....y F.I....con relación a la operación de exportación ... (artículo 2 del C.P.; artículo 402 del C.P.P.N., Comunicación “A” 3473 y modificatorias del B.C.R.A. y Resolución N° 47-2017 de la Secretaría de Comercio de la Nación)...”. II. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando que antecede, el señor representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior dedujo el recurso de apelación de fs. 991/996, el cual fue concedido a fs. 997. III. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el señor fiscal general que actúa ante esta instancia expresó agravios mediante el memorial de fs. 1004/1004 vta. IV. Los hechos por los cuales se dictó la sentencia recurrida consisten en la falta de ingreso y de negociación, en el tiempo debido, del contravalor en divisas de las mercaderías exportadas al amparo de distintos permisos de embarque oficializados por AGROBEL FRUITS S.A. durante los años 2002 a 2007. V. Por los incisos “e” y “f” del artículo 1° de la ley de Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por decreto 480/95), se establece: “...Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley: ...e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor; f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios...”. VI. Las disposiciones de la ley de Régimen Penal Cambiario N° 19359 (t.o. por decreto 480/95) en las cuales se sustenta la imputación configuran lo que se denomina una ley penal el blanco. Para que esta clase de leyes pueda aplicarse efectivamente, es necesaria la existencia de una normative de complemento que las integre. En este caso, la normativa integradora vigente al momento de los hechos está compuesta por las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01 y 1638/01, de la Comunicación “A” 3473 del B.C.R.A. y de la Resolución 269/01 de la ex Secretaría de Comercio. Por el art. 1° del decreto N° 2581/1964 (B.O. 10/4/1964), se estableció: “...Artículo 1°.- A partir de la fecha, el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales, hasta alcanzar su valor F.O.B. o C. y F., según el caso, deberá ingresarse al país y negociarse en el mercado único de cambio dentro de los plazos que establezca la reglamentación pertinente.”. Por su parte, por el art. 5° del decreto N° 1606/2001 (B.O. 5/12/2001), se dispuso: “Derógase el Decreto N° 530/91, restableciéndose la vigencia del Artículo 1° del Decreto N° 2581/64 y del Artículo 10 del Decreto N° 1555/86.”. Por el art. 1° del decreto 1638/2001 (B.O. 11/12/2001), se estableció: “Artículo 1°.- El ingreso y negociación de divisas previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 2581/64 y su negociación prevista en el Artículo 10 del Decreto N° 1555/86, se considerará cumplido mediante el ingreso de las divisas correspondientes y su depósito en una cuenta del exportador abierta en una entidad sujeta a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, sin que sea necesaria su negociación en el mercado de cambios o su conversión a ninguna otra moneda, nacional o extranjera.” (confr. fs. 54). Por el punto 1 de la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 09/02/2002, se estableció: “Los cobros de exportaciones de bienes y servicios, netos de la aplicación de anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones de bienes, deberán ser liquidadas en el Mercado Único y Libre de Cambios en los plazos establecidos por la Secretaría de Industria y Comercio según el tipo de producto...”, y por el punto 3 de la citada norma, se dispuso: “...El producto de la liquidación de cambio por la negociación de cobros de exportaciones y servicios, deberá ser acreditado a una cuenta corriente o en caja de ahorro en pesos en una entidad financiera. Adicionalmente, a los plazos establecidos, se dispondrá de diez días hábiles para la efectiva negociación...” . Por el art. 1° de la resolución N° 269/01 de la ex Secretaría de Comercio, se estableció: “...Los exportadores deberán ingresar al sistema financiero los fondos provenientes de las operaciones de exportación cuyo permiso de embarque se haya oficializado a partir del día 6 de diciembre de 2001 dentro de los plazos establecidos en el Anexo I”. Por la planilla agregada a fs. 675 confeccionada de acuerdo con la reglamentación que se encontraba vigente al momento de los hechos, se consignó que con respecto a las mercaderías exportadas mediante las destinaciones de exportación Nros. 1) ..., 2) ..., 3) ..., 4) ..., 5) ..., 6) ..., 7) ..., 8) ..., 9) ..., 10) ..., 11) ..., 12) ..., 13) ...y 14°) ..., las fechas de vencimiento para el ingreso y la negociación de las divisas se produjeron los días 06/05/2002, 06/05/2002, 06/05/2002, 09/05/2002, 09/05/2002, 09/05/2002, 09/05/2002, 10/05/2002, 13/05/2002, 13/05/2002, 17/11/2003, 28/12/2006, 04/01/2007 y 20/12/2007, respectivamente. VII. Por el art. 1° del decreto 893/2017 (B.O. 2/11/2017), se dispuso: “...ARTÍCULO 1º.- Deróganse el artículo 1º del Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964, el artículo 10 del Decreto Nº 1555 del 4 de septiembre de 1986 y el Decreto Nº 1638 del 11 de diciembre de 2001...”. Es decir que por la legislación vigente en la actualidad se dejó sin efecto la normativa de complemento utilizada para la integración de los artículos de la ley de Régimen Penal Cambiario N° 19.359 con los que se calificaron los hechos por los que se dictó la sentencia condenatoria impugnada, por lo que, actualmente, aquellos hechos no constituyen un “... acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios...”. Por consiguiente, corresponde la aplicación retroactiva al caso de la legislación vigente en la actualidad (decreto N° 893/2017), en tanto resulta una norma más favorable para la situación de los imputados que las vigentes al momento de los hechos. VIII. En efecto, conforme se ha establecido por pronunciamientos anteriores de este Tribunal, “...la sucesión de leyes en el derecho positivo argentino se encuentra regulada por el principio general de la irretroactividad de aquéllas para regir relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su vigencia. Esta regla general -que se prescribe por el art. 3 del CC-, en el caso del Derecho Penal en particular, constituye un efecto obligado del principio de legalidad (art. 18 de la CN.)...” (confr. Regs. Nos. 539/97, 543/08 y 169/13, de esta Sala “B”). Este principio fue receptado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 (B.O. 8/10/14), el cual entró en vigencia el 1/08/2015 (confr. ley 27.077, B.O. 19/12/14). Sin embargo, una excepción importante al principio general recordado precedentemente se establece por el art. 2 del Código Penal, por el cual se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna...En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional a partir de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. IX. Por otra parte, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:1053 “Cristalux S.A. s/inf. ley 24.144”), reiterada por lo resuelto en los autos “Docuprint S.A. s/inf. ley 24.144” (D.385.XLIV, rta. 28/07/09), he sostenido con anterioridad que las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco, producidas como consecuencia de las variaciones de las normas extrapenales que las complementan, deben favorecer a los imputados por aplicación del principio garantizador de la retroactividad de la ley penal más benigna (confr., en igual sentido, voto del suscripto por los Regs. Nos. 876/09, 918/09 y 72/2010 y Regs. Nos. 45/2014 y 575/14, de esta Sala “B”). X. Por lo expuesto, para los casos de las exportaciones en cuestión, lo establecido por la normativa de complemento vigente actualmente (decreto N° 893/2017), resulta aplicable como derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por resultar, en el caso concreto, una disposición complementaria más beneficiosa para los imputados que las previstas al momento de los hechos, y por esto, susceptible de ser aplicada retroactivamente (art. 2 del Código Penal). Por lo tanto, con relación a los hechos consistentes en la falta de ingreso y de negociación de las divisas correspondientes al contravalor de la mercadería exportada por AGROBEL FRUITS S.A. mediante las 14 destinaciones de exportación identificadas precedentemente, corresponde confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos de la presente. En consecuencia, entiendo, corresponde y emito ponencia por: I. CONFIRMAR la sentencia apelada, por los fundamentos de la presente, y II. SIN COSTAS. (arts. 143, 144 y ccs. del C.P.M.P.). A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: Por fundamentos similares, adhiero a las conclusiones establecidas por el voto que antecede. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución de fs. 982/988 vta. por los fundamentos de la presente. II. SIN COSTAS (arts. 143, 144 y ccs. del C.P.M.P.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con el expediente administrativo B.C.R.A. N° 100803/15. La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 1002 y el art. 109 del Reglamento Para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN MANUEL VARELA, PROSECRETARIO DE CAMARA 028523E |
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