This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 20:08:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regimen Penal Tributario Evasion Simple Condicion Objetiva Para Penalizar --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Regimen penal tributario. Evasión simple. Condición objetiva para penalizar   En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se revocara resolución apelada toda vez que en el caso, los importes evadidos presuntamente en concepto de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias no superan el monto establecido en la ley 24769.     ///nos Aires, de marzo de 2018. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 271/273 vta. de los autos principales por la señora fiscal de la instancia anterior contra la resolución de fs. 256/267 vta., también de los autos principales, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de falta de mérito para procesar o para sobreseer a E.C.M.. El recurso de apelación interpuesto a fs. 275/278 de los autos principales, por la defensa oficial de C.I.Z. contra la resolución de fs. 256/267 vta., también de los autos principales, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de siete millones seiscientos mil pesos ($7.600.000). El memorial de fs. 119, por el cual el señor fiscal general de cámara informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. El memorial de fs. 120/124, por el cual la defensa oficial de C.I.Z. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó las resoluciones antes mencionadas, con relación a la comisión posible del delito tipificado por el art. 1 de la ley N° 24.769 por la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2010 por la suma de $ 1.318.911,89 (períodos mensuales 6/2009 a 5/2010), del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2011 (períodos mensuales 6/2010 a 5/2011) por la suma de $441.540,53 y del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2010 por la suma de $551.700,62 a cuyo pago se habría encontrado obligada VIAPÚBLICA S.A. 2°) Que, previo a todo examen con relación a los hechos descriptos precedentemente, corresponde tener en cuenta que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario. 3°) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año...”. Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 son las mismas que las previstas anteriormente por el art. 1 de la ley 24.769. 4°) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 podría resultar aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que podría resultar una norma más beneficiosa para la situación procesal de los imputados que el art. 1 de  la ley 24.769, vigente al momento de los hechos. En efecto, por la norma transcripta por el considerando anterior, se estableció en un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la evasión simple. En el caso, los importes evadidos presuntamente en concepto de Impuesto al Valor Agregado por los ejercicios fiscales 2010 y 2011 y del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2010, ascenderían en el estado actual de la investigación a las sumas de $1.318.911,89; de $441.540,53 y de $551.700,62, respectivamente, por lo que no se acreditaría la condición objetiva para punir los hechos de que se trata. 5°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, atento a la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como las excepciones a aquel principio cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, corresponde que, aun de oficio, el señor juez “a quo” examine los efectos que en el caso concreto implicaría la aplicación eventual del régimen penal tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 y resuelva en consecuencia, con relación a ambos imputados; por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada. 6°) Que, en sentido análogo al establecido precedentemente se pronunció esta Sala “B” en situaciones similares a la presente con motivo de las modificaciones efectuadas por la ley 26.735 a la ley 24.769 (confr. Regs. Nos 26/12, 101/12, 254/12, 137/13, 50/13, 393/13, 406/13, entre otros muchos de esta Sala “B”), en función de una postura interpretativa que también ha sido receptada por pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 16.739, “MARCHESE, Hugo y otro s/recurso de queja”, Reg. N° 20.526, rta. el 11/12/12; Sala II, causa N° 15.659, “MOSCHIONI, Mario y otros s/recurso de casación”, Reg. N° 30/13, rta. el 15/02/13; Sala III, causa N° 15.971, “ZINI, Vicente Antonio y otros s/recurso de casación”, Reg. N° 1376/12, rta. el 28/09/12, y Sala IV, causa N° 315/13, “COTO GUTIÉRREZ, Antonio y otros s/recurso de casación”, Reg. N°.1622/13, rta. el 30/08/13), y que resulta acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la sentencia publicada en Fallos 330:4544. 7°) Que, en atención a la resolución a la cual corresponde arribar por la presente, por los motivos expresados precedentemente, deviene innecesario ingresar en el análisis de los agravios invocados por los recursos de apelación en cuestión. Por ello, SE RESUELVE: I. REVOCAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso. II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. Fecha de firma: 26/03/2018   Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA       026484E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 18:24:18 Post date GMT: 2021-03-21 18:24:18 Post modified date: 2021-03-21 18:24:18 Post modified date GMT: 2021-03-21 18:24:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com