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Registro De Importacion Despacho De Importacion Firmas Apocrifas Carta De Porte InternacionalJURISPRUDENCIA Registro de importación. Despacho de importación. Firmas apócrifas. Carta de porte internacional
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso el procesamiento y embargo de los bienes de los imputados.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial que asiste a Á. E. P. F. contra la resolución que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de su asistido. La apelación del letrado defensor de F. H. G. contra la resolución que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de su asistido. El recurso de apelación interpuesto por el abogado que representa a C. S.A. contra la resolución que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de la nombrada. Los escritos presentados por los apelantes en sustento de sus respectivos recursos. CONSIDERARON: El Dr. Bonzón: Que la orden de procesamiento y embargo de los bienes de A. P., F. G. y la sociedad anónima C. se funda en la estimación de que los imputados habrían participado en un hecho de contrabando burlando el control aduanero simulando quién era el verdadero importador de la mercadería ingresada a través de un despacho de importación gestionado con documentación apócrifa y con indicación de una nomenclatura arancelaria que no correspondía. Que se le atribuye a G. ser el autor de la maniobra y el real importador, valiéndose del registro de importación de C. S.A. para poder realizar la operación objeto de sumario. Que se le atribuye a P. F. haber gestionado el despacho de importación cuestionado, lo cual también implicó un aporte necesario. Que de las constancias de la causa surge que tanto la factura comercial como la carta de porte internacional, expedidas por M. S.A., fueron emitidas a nombre de la firma L. C. d. l. H. S.A. y luego cedidas a C. S.A., mediante endosos presuntamente falsos (conf. fs. 93/96 del presente legajo). Que en su declaración ante el juez P. F. explicó haberse limitado a gestionar el despacho de la importación en su calidad de despachante de aduana y en base a las indicaciones de G. y la documentación que le fue aportada por C. S.A. Explicó asimismo que se limitó a cumplir los deberes atinentes al despacho de aduana de la mercadería importada, desconociendo a quién pertenecen las firmas del endoso, ya que las mismas se encontraban insertas en la documentación cuando esta le fue entregada por G. Que A. G., en su carácter de presidente de la firma C. S.A., negó toda participación en el hecho, desconociendo el endoso de la documentación aduanera. Señaló que las firmas que se le atribuyeron a una supuesta representación de la sociedad, al ser cotejadas con las suyas, resultaron apócrifas de acuerdo a la pericia caligráfica de autos. Sin embargo admitió haber concedido autorización para que pudiese actuar P. F., aunque no para hacerlo en la operación objeto de investigación. Que por su parte, F. G. reconoció ser el propietario de la mercadería importada y, al no estar inscripto como importador, haber gestionado su ingreso a través del despachante de aduana P. F. y A. G., utilizando los datos de la firma que éste último preside, que sí se encontraba inscripta para importar. Manifestó además no haber obrado dolosamente por cuanto desconocía la prohibición de la importación por cuenta y orden de terceros. Que de los elementos indicados por el juez a quo en el auto de procesamiento surgen indicios razonables que permiten acreditar, con el grado de certeza exigido en esta etapa procesal, que los imputados conocían las presuntas irregularidades que rodearon la operación de importación que es objeto de investigación. Que con relación a la intervención en los hechos de Á. P. F. en su rol de despachante de aduana, cabe destacar que aquel suscribió el despacho de importación y la documentación que se acompañó al mismo, por la cual se declaró mercadería que no resultó coincidente con la que realmente se pretendió ingresar, causando un perjuicio al fisco. Que, por lo expuesto, se encuentra probado que P. F. habría participado dolosamente en los hechos investigados al declarar de modo irregular la mercadería de conformidad a las circunstancias señaladas y al avalar con su propia firma el endoso presuntamente falso. Que se encuentra corroborado en autos que C. S.A. no fue el verdadero importador de la mercadería objeto de investigación. F. H. G. reconoció ser el real propietario de la misma y haber gestionado su ingreso mediante la intervención del despachante de aduana P. F. Que, asimismo, con los elementos de prueba incorporados al legajo, se puede afirmar que C. S.A. prestó su consentimiento para realizar la importación en cuestión, autorizando a P. F. a intervenir como despachante de aduana en la misma. Que la fundamentación del auto de procesamiento solo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (conf. arts. 294, 304 y 306 del Código Procesal Penal). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tiene oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. arts. 311 y 349 del código citado). Que, por último, el monto de los embargos dispuestos en cada una de las órdenes de procesamiento se funda en el valor de la importación ilícita atribuida a cada uno de los procesados y en la necesidad de garantizar su responsabilidad por las obligaciones a que se refiere el artículo 518 del Código Procesal Penal, por lo que tampoco cabe el cuestionamiento invocado por los apelantes a ese respecto. Que, en esas condiciones, las órdenes de procesamiento de Á. E. P. F., F. H. G. y la firma C. S.A., así como los embargos trabados sobre sus bienes deben entenderse ajustados a derecho. El Dr. Hendler: Que si bien el sólo hecho de haber importado mercaderías por cuenta de un tercero invocando hacerlo a nombre propio no constituye un ardid encuadrable en el artículo 863 del Código Aduanero, la indicación de una nomenclatura arancelaria que no correspondía, con la finalidad de obtener un beneficio económico indebido, encuadra en el delito previsto en el artículo 864, inciso e), del mismo código y hace responsables tanto al dueño de la mercadería como al despachante que gestionó la operación. Que, en cuanto a la orden de procesamiento de la persona jurídica, tal como se ha señalado en numerosos precedentes de este tribunal (conf. Regs. 676/08, 476/07, 483/05, 394/04 y 443/06), si bien no se ajusta a lo que establece la ley procesal, se justifica con el único alcance de la responsabilidad patrimonial que establece el artículo 887 del Código Aduanero. Que, en consecuencia, coincido con lo expresado por el Dr. Bonzón en cuanto corresponde confirmar la resolución apelada. Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase. Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA 023911E |
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