This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:15:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reglas De Conducta Talleres Programa Comunitario De Promision De La Salud Recurso De Casacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reglas de conducta. Talleres. Programa Comunitario de Promisión de la Salud. Recurso de casación   Se casa la decisión por la que se le hizo saber al imputado que deberá concurrir al Equipo de Familia del Programa Comunitario de Promisión de la Salud con el objeto de asistir a los talleres que proponen abordar la conflictiva ventilada en autos, toda vez que el dictamen de la fiscalía al que remite no explique por qué la regla que se propone es la más adecuada conforme las razones de prevención especial que exige la norma.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integr ada por los jueces Luis F. Niño, Gustavo A. Bruzzone y Patricia M. Llerena, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, resuelve el recurso de casación interpuesto a fs. 149/154, en la presente causa nº 167369/2017/EP1/CNC1, caratulada "G. N., M. R. s/ recurso de casación", de la que RESULTA: I. Por resolución del 20 de septiembre de 2017 el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 5 de esta ciudad resolvió: “HACER SABER a M. R. G. N. que deberá concurrir al Equipo de Familia del Programa Comunitario de Promisión de la Salud con el objeto de asistir a los talleres que proponen abordar la conflictiva ventilada en autos (art. 13 in fine y 27 bis C.P.)” (fs. 142/146). II. Contra esa decisión, la Defensora Pública Coadyuvante a cargo de la Unidad de Letrados Móviles para la Asistencia de Personas no Privadas de Libertad ante los Jueces Nacionales de Ejecución Penal, Dra. Ximena Figueroa, interpuso recurso de casación (fs. 149/154), que fue concedido (fs. 155) y mantenido (fs. 164). La recurrente encauzó sus agravios por vía de ambos incisos del art. 456 CPPN. Respecto del inc. 1°, por inobservancia y mala aplicación de las normas previstas en los arts. 13 in fine y 27 bis CP, “por transgresión a los principios de legalidad, igualdad, culpabilidad, imparcialidad, reformatio in peius, cosa juzgada, preclusión de los actos procesales y seguridad jurídica”. En relación al inc. 2°, por inobservancia de los arts. 123 y 404 CPPN, ya que la magistrada actuante habría adicionado reglas de conducta sin rebatir los argumentos esgrimidos por esa defensa técnica. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión impugnada y dicte un resolutorio en donde su asistido “tenga que cumplir únicamente con las reglas de conductas establecidas: ‘presentarse en la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal a cuyo cuidado deberá permanece hasta el vencimiento de la pena impuesta y que deberá comparecer ante el Juzgado de Ejecución Penal que intervenga en el contralor de la condena impuesta'”. III. La Sala de Turno de esta Cámara declaró admisible el recurso de casación interpuesto y le otorgó el trámite previsto por el art. 465 CPPN (fs. 166). IV. Al celebrarse la audiencia que prescribe el art. 468 CPPN, con participación del titular de la Unidad Especializada en Derecho de Ejecución de la Pena ante esta Cámara, Dr. Rubén Alderete Lobo, sostuvo en todos sus términos el recurso interpuesto y formuló un nuevo agravió en esta sede relativo a la fundamentación de la regla propuesta. En este sentido, señaló que la UFEP omitió explicar el marco institucional en el que funciona el programa al que se pretende derivar a su asistido, el taller específico que debe realizar, en que medida responde a los fines preventivos especiales que la norma exige, y los objetivos que deben alcanzarse en el marco del mismo. V. Tras ello, tuvo lugar la pertinente deliberación, a partir de la cual se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer. Y CONSIDERANDO: El juez Luis F. Niño dijo: 1. En primer término, debe señalarse que el recurso de casación es admisible conforme lo dispuesto en el art. 491 CPPN y en el precedente “Romero Cacharane”(1). Por lo demás, el recurso interpuesto se inscribe dentro de los motivos de casación estipulados en el art. 456 del citado cuerpo legal. En definitiva, no existe un óbice formal a la admisibilidad del recurso en trámite. 2. M. R. G. N. fue condenado el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 18 de esta ciudad, en virtud del acuerdo celebrado en los términos del art. 431 bis CPPN, a la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento (fs. 9/14). Esta condena comprende la pena de dos años y seis meses de efectivo cumplimiento dictada por el mismo tribunal por considerárselo autor de los delitos de abuso sexual reiterado en tres oportunidades, los cuales concurren en forma real entre sí (causa n° 5095), robo en grado de tentativa y abuso sexual simple en dos oportunidades que concurren realmente entre sí (causa n° 5143), todos los cuales también concurren en forma material; y la pena de diez meses de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 en el marco de la causa n° 4450. Luego, el 30 de junio de ese mismo año se concedió al nombrado la libertad condicional bajo la condición de permanecer al cuidado a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal hasta el vencimiento de la pena impuesta -28 de octubre de 2019- y de comparecencia ante el Juzgado de Ejecución Penal (fs. 19). Posteriormente, el 13 de julio de 2017 la Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 5 de esta ciudad señaló “toda vez que no se ha impuesto regla de conducta vinculada a la específica problemática que se ventila en autos, sea un tratamiento o participación en programa terapéutico, córrase vista a la Unidad Fiscal de Ejecución Penal” SIC (fs. 129/130). Por ello, el representante del Ministerio Público Fiscal actuante en esta etapa requirió la derivación de G. N. al Equipo Familiar del Programa Comunitario de Promoción de la Salud para su asistencia a los talleres vinculados a la especifica temática del abuso sexual. En este sentido, sustentó su dictamen en el derecho de la víctima a la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia (art. 79, inc. ‘c' CPPN), la gravedad de los hechos investigados en autos y la necesidad de tomar medidas tendiente a evitar la comisión de nuevos delitos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19, párrafo 9 de la Recomendación General del Comité de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (fs. 133). Al contestar la vista que le fuera conferida en virtud del dictamen de la UFEP, la defensa técnica del condenado señaló que “el Juzgado de Ejecución únicamente puede modificar las reglas de conducta impuestas por el tribunal de origen, pero no imponer nuevas obligaciones cuando en esa sede se consideró que ello no resultaba necesario en base a los fines preventivos supra indicados” y, en consecuencia, se opuso a la imposición de la medida solicitada (fs. 139/140) El 20 de septiembre de 2017, el a quo resolvió: “HACER SABER a M. R. G. N. que deberá concurrir al Equipo de Familia del Programa Comunitario de Promisión de la Salud con el objeto de asistir a los talleres que proponen abordar la conflictiva ventilada en autos (art. 13 in fine y 27 bis C.P.)” (fs. 142/146). Motivó su decisión en la necesidad de “imponer la regla de conducta vinculada a la específica problemática que se ventila en autos (...) no puede considerarse como un agravamiento en el cumplimiento de la sentencia, sino que -por el contrario- en el efectivo control de la prevención especial a través del ofrecimiento de asistencia, orientación y el otorgamiento de herramientas para el autocontrol del supervisado, correlativas a las características del hecho por el que fue condenado”. También agregó que “la oposición defensista radicó en el exceso de competencia de la judicatura para imponer una nueva regla (...) sin embargo no fue cuestionado el programa elegido y propuesto por el Ministerio Público Fiscal”. 3. La cuestión traída a estudio de este colegiado requiere, por prelación lógica, responder tres cuestiones: a) la competencia de los jueces de ejecución para dictar las reglas contempladas en el art. 13 y 27 bis CP, b) la posibilidad de las partes de disponer de estas últimas, y c) los requisitos que deben satisfacerse para el dictado de aquellas reglas. Respecto al primero, debe destacarse que el art. 13 CP dispone que la libertad condicional se conceda con algunas de las pautas allí previstas. Agrega que a estas condiciones “el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis...”. Este último dispone que “las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”(los resaltados me pertenecen). Así en el precedente “Moreno”(2) de este colegiado señalé que “el vocablo ‘tribunal' no refiere únicamente al que dictó la sentencia condenatoria, sino a la generalidad de magistrados que, eventualmente, ejerzan jurisdicción en un caso”. En el presente caso, este criterio se refuerza con la alusión que la primera de las normas citadas refiere con el vocablo “juez”. En el mismo precedente sostuve que, respecto al segundo de los interrogantes a analizar, las competencias asignadas en el art. 493, inc. 1° CPPN al Juez de Ejecución habilitan la extensión de los efectos de la dinámica adversarial al control de la ejecución de la pena, con excepción de aquellas contempladas en el inc. 1° del art. 27 bis CP -esto es fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal-. En el presente caso, con independencia de la advertencia formulada por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 5 de esta ciudad en el decreto obrante a fs. 129/130, lo cierto es que el representante de la Unidad Fiscal de Ejecución Penal requirió que se establezca la obligación al Sr. G. N. de concurrir al Equipo de Familia del Programa Comunitario de Promisión de la Salud con el objeto de asistir a los talleres que proponen abordar la conflictiva ventilada en autos (fs. 139/140). En este sentido, se advierte en el caso la debida promoción de la medida impuesta por parte del MPF. Respecto a la última de las cuestiones a tratar, la resolución impugnada fundó la medida en la necesidad de garantizar “el efectivo control de la prevención especial a través del ofrecimiento de asistencia, orientación y el otorgamiento de herramientas para el autocontrol del supervisado, correlativas a las características del hecho por el que fue condenado”; y, por otro lado, en el dictamen de la fiscalía especializada en el fuero. Ahora bien, el dictamen al que remite no explica por qué la regla que se propone es la más adecuada conforme las razones de prevención especial que exige la norma. En esa oportunidad, sin perjuicio de las razones descriptas en el punto 2 de este voto, lo cierto es que la UFEP propone “disponer la derivación de G. N. al Equipo de Familia del Programa Comunitario de Promoción de la Salud, coordinado por el Lic. Miguel Lauletta, para su asistencia a los talleres allí dictados, que proponer abordar conflictos en los que se involucra el abuso sexual, tratándose de un espacio de reflexión y acompañamiento emocional para los involucrados”. En este sentido, el MPF no fundamenta aspectos relevantes de la regla que propone. En particular, omitió explicar: 1) el marco institucional en el que funciona “Programa Comunitario de Promoción de la Salud”; 2) por qué ese programa es el adecuado para derivar al condenado; 3) qué taller especifico deberá realizar G. N.; 4) la relación de ese taller con los fines preventivos especiales que fundan la imposición de la medida; y 5) los objetivos que deberá cumplir el condenado. Estas ausencias no pueden estar libradas a la discrecionalidad del programa al que se pretende derivar a G. N. y, en consecuencia, asiste razón al recurrente respecto a que la decisión impugnada no satisface los requisitos exigidos por el art. 27 bis CP. Voto, pues, por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica, casar la resolución impugnada y dejar sin efecto la medida allí dispuesta, sin costas atento al éxito alcanzado (arts. 456, 465, 468, 470, 491, 530 y 531 CPPN). El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: En lo sustancial, adhiero al voto del colega preopinante. El juez Patricia M. Llerena dijo: Adhiero en lo sustancial a la fundamentación del juez Niño y, en consecuencia, emito mi voto en similar sentido al suyo. En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por unanimidad, RESUELVE: I. HACER LUGAR Al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de M. R. G. N. (fs. 149/154), CASAR la resolución dictada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 5 de esa ciudad el pasado 20 de septiembre de 2017 (fs. 142/146), y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO lo allí dispuesto, sin costas (arts. 456, 465, 468, 470, 491, 530 y 531 CPPN). Se deja constancia que el juez Niño participó de la deliberación y emitió el voto en el sentido indicado, pero no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 CPPN). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Gustavo A. Bruzzone Patricia M. Llerena Ante mí: Santiago Alberto López Secretario     Notas:   (1) CSJN, Fallos: 327:388 (2) “Moreno, Ángel Osvaldo s/ legajo de ejecución penal”, CCC 73946/2014/TO1/3/CNC2, Sala 1, Reg. n° 837/18, resuelta el 12 de julio de 2018     Correlaciones: G., R. N. s/libertad condicional - Trib. Oral Crim. Fed. San Martín - Nº 4- Sala II-26/05/2015 - Cita digital IUSJU001869E   034021E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:48:42 Post date GMT: 2021-03-22 19:48:42 Post modified date: 2021-03-22 19:48:42 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:48:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com