This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat Jul 25 6:12:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regulacion De Honorarios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Regulación de honorarios   Se modifica parcialmente la resolución atacada, y se reducen a su mínimo legal los honorarios regulados a los letrados de la parte demandada.     En la Ciudad de Córdoba a cinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “REYNA, JULIO CÉSAR Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. Nº FCB 31190514/2008/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, Dr. F. E. J., por derecho propio, en contra de la Resolución dictada con fecha 12/05/2017 por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en la que reguló los honorarios de los letrados intervinientes en la causa. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, Dr. F. E. J., por derecho propio, en contra de la Resolución dictada con fecha 12/05/2017 por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en la que reguló los honorarios de los letrados intervinientes en la causa (fs. 290/291vta.). II.- Se agravia el doctor J. de la regulación de estipendios practicada en la instancia de grado, por entender que el Juez a quo se aparta arbitrariamente y sin justificación alguna del principio lógico sentado en la segunda parte del art. 7 de la Ley Nº 21.839. En ese sentido, arguye que le fue regulado el mínimo legal, esto es un ...%, siendo que su parte resultó vencedora del pleito (en un 80%), mientras que a los apoderados de la demandada se les reguló un ...% del monto del juicio, lo que vulnera los principios que la lógica impone toda vez que se le regula en menor cuantía a su parte que resultó la ganadora del juicio. Por ello solicita se revoque la resolución impugnada, con costas (fs. 293/294). Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin refutar los agravios, tal como surge de certificado obrante a fs. 301. III.- Previo a todo, corresponde relatar brevemente los hechos que considero relevantes para abordar el agravio planteado. Así, cabe recordar que mediante sentencia dictada con fecha 05/11/2010 el Juez de la instancia anterior acogió la demanda entablada por los actores y reconoció carácter remunerativo y bonificable a los suplementos “Responsabilidad por Cargo o Función y Zona” y “Compensación por Vivienda” ordenando la incorporación de los mismos al haber mensual y su pago retroactivo. Asimismo, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 144/148vta.). Apelado dicho decisorio por ambas partes, este Tribunal mediante pronunciamiento de fecha 31/08/2011 modificó parcialmente la sentencia de grado y fijó las costas de primera instancia en un 20% a cargo de la actora y en un 80% a cargo de la demandada (fs.175/178). Finalmente, con fecha 27/04/2012 se denegó el recurso extraordinario intentado por la parte demandada (fs. 199/200). Conforme fueron impuestas las costas y luego de que en autos se aprobara la planilla de liquidación de los actores mediante proveído de fs. 273, el Juez a quo procedió con fecha 12/05/2017 a regular los honorarios de los letrados intervinientes en la causa (fs.290/291vta.). Para ello, tomó como base regulatoria la suma resultante de la liquidación obrante a fs. 236/262 ($269.258,39) adicionándole los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. computados sobre dicho importe desde el 31/07/2012 y hasta el 04/05/2017, arrojando un total de $546.226,56. Sobre esta suma resultante aplicó un porcentaje del ...% en concepto de honorarios en favor del doctor F. E. J. y un ...% en favor de los doctores L. D. A. G. y D. d. C. M., en conjunto y proporción de ley. Este decisorio fue apelado por el letrado apoderado de la parte actora cuyos agravios fueron reseñados en el punto II, quedando así los presentes autos en condiciones de resolver. IV.- De forma previa, cabe señalar que la reciente sanción de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N º 27.423 (B.O. 22/12/2017), estipula un nuevo régimen arancelario para las labores cumplidas por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o de mediación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el art. 64 de la Ley que refiere a su vigencia y aplicación a los procesos en curso en los que no existiere regulación firme de honorarios, ha sido observado por el art. 7 del Decreto Nº 1707/17 del P.E.N. dictado con fecha 27/12/2017, la cuestión traída a estudio debe resolverse de conformidad a las previsiones contenidas en la Ley Nº 21.839 con las reformas introducidas por la Ley Nº 24.432, atento haber sido éste el marco normativo utilizado por el Juez de primera instancia al momento de practicar la regulación de honorarios que es motivo de impugnación. Dicho esto, corresponder analizar la cuestión traída a estudio. Como se expuso precedentemente, cuestiona el apelante el decisorio impugnado por cuanto el Juez de la instancia anterior reguló un porcentaje mayor de honorarios a la parte demandada (un ...%) que a la recurrente (un ...%) y arguye que ello resulta totalmente arbitrario y carente de lógica, toda vez que su parte fue la que resultó vencedora del pleito. Para resolver la apelación que nos ocupa, debe señalarse como principio general, que los arts. 6°, 7° y 13 de la leyes 21.839 y 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 7° configura una pauta general, una directriz, que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art. 6°, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto (C.S.J.N., Sentencia de fecha 14/02/2006 en autos “D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo, Clara Aurora s/ ejecución fiscal Cinc. de ejecución de honorarios”). A su vez, las pautas previstas y las escalas establecidas en los regímenes respectivos deben ser evaluadas por los jueces con un razonable margen de discrecionalidad, a los fines de acordar una solución justa y mesurada que concilie tales principios, y pondere en cada caso en concreto, no sólo la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, sino también la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y el resultado obtenido. De este modo, en el sub examine para fijar el monto del honorario debe considerarse especialmente lo estipulado por el artículo 6 inc. c) de la Ley Nº 21.839, que pondera el resultado obtenido en el juicio, ya que en el presente caso ha sido favorable a la parte actora en un 80%, y corresponde entonces que los emolumentos se distribuyan prudencialmente en proporción a ese éxito conseguido (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.). Por otra parte, el citado inciso del art. 6 también postula que debe valorarse la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión. En este aspecto, debe repararse que en los procesos en que se ventilan cuestiones como la presente, la demandada ha interpuesto sucesivos recursos pese a que ya se han dictado numerosos fallos por este Tribunal y también se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, siendo la jurisprudencia pacífica en cuanto al objeto de la pretensión. De este modo, por las consideraciones efectuadas y teniendo en cuenta la entidad y complejidad de la tarea desempeñada como el resultado obtenido, considero que los honorarios regulados a los letrados de la parte demandada deben reducirse a su mínimo legal, esto es, que se fijen en un ...% del monto del juicio, en conjunto y proporción de ley, con más un ...% de lo que resulte por su doble actuación (conf. art, 7 y 9 de Ley Nº 21.839, modif. por Ley Nº 24.432). El importe resultante deberá ser soportado en un 20% por la parte actora, no correspondiendo abonar el restante porcentual a la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (conf art. 2 de la Ley Arancelaria). V.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) conforme la naturaleza de la cuestión debatida. En función de lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nº 21.839 no se estiman honorarios al doctor F. E. J., atento intervenir en la instancia por derecho propio, como tampoco para la representación jurídica de la demandada, en virtud de lo previsto en el art. 2 de la citada ley arancelaria y por no haber evacuado el traslado de expresión de agravios. ASI VOTO.- La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, vota en idéntico sentido. La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 de Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia, el señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la Resolución dictada con fecha 12/05/2017 por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, y en consecuencia corresponde reducir a su mínimo legal los honorarios regulados a los letrados de la parte demandada, doctores L. D. A. G. y D. d. C. M., esto es, que se fijen en un ...% del monto del juicio, en conjunto y proporción de ley, con más un ...% de lo que resulte por su doble actuación (conf. art, 7 y 9 de Ley Nº 21.839, modif. por Ley Nº 24.432). El importe resultante deberá ser soportado en un 20% por la parte actora, no correspondiendo abonar el restante porcentual a la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (conf art. 2 de la Ley Arancelaria). II.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN.) conforme la naturaleza de la cuestión debatida. III.- No se regulan honorarios al doctor F. E. J., atento intervenir en la instancia por derecho propio (art. 12 de Ley 21.839), como así tampoco para la representación jurídica de la demandada, en virtud de lo previsto en el art. 2 de la ley arancelaria y por no haber evacuado el traslado de expresión de agravios. IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   ABEL G. SANCHEZ TORRES LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA         031574E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:32:13 Post date GMT: 2021-03-20 01:32:13 Post modified date: 2021-03-20 01:32:13 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:32:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com