JURISPRUDENCIA

    Regulación de honorarios

     

    Se modifica la regulación de honorarios y se confirma la imposición de costas que resolviera la sentencia que rechazó la pretensión de percibir los suplementos instituidos por decreto 2769/93, haciendo lugar al pago de las diferencias salariales por los adicionales instituidos por decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, y 884/08.

     

     

    //la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintisiete días del mes de diciembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 23000443/2009CA1.- HORIANSKI, MARIA Y OTROS c/ E.N.A. (GENDARMERIA NACIONAL) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo:

    1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 218/223 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

    2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, rechazó la pretensión de los señores Ricardo Botiuk, Román Ruidias, Rito Ildo Velázquez, César Da Luz, Ramón Cardozo, Esteban Caminero, Víctor Atilio Díaz de percibir los suplementos instituidos por el Decreto 2769/93, y hace lugar al pago de las diferencias salariales que corresponden a la falta de pago de los adicionales instituidos por los Decretos 1246/05, 1126/06.861/07, 884/08, desde su entrada en vigencia hasta el 01/08/2012 que entra en vigencia el Decreto N° 1307/12, a la que deberá adicionarse tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina, desde que la suma es debida hasta su efectivo pago. Debiendo descontarse los importes percibidos por los Decretos N° 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09, 894/10 y los percibidos por medida cautelar. Rechazó la pretensión de las señoras María Horianski, Ignacia Arguello y Marina Maciel con relación a los Decretos N° 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08.

    Asimismo, condenó a Gendarmería Nacional a que en el plazo de treinta días realice las planillas pertinentes (art. 132 de la Ley 11.672, Decreto reglamentario N° 689/99, art 22 de la Ley 23.982 y 20 y 59 de la Ley 24.624) a los efectos de cumplir con el pago de la reliquidación aprobada.

    Impuso además, costas en el siguiente orden, ochenta por ciento (80 %) a la demandada y en un veinte por ciento (20%) a la actora, conforme al resultado del pleito y según lo previsto en el art. 71 del CPCyC.

    3) Contra dicho fallo se alza la actora a fs. 227 cuya expresión de agravios luce a fs. 252/253 y a fs. 226, a su vez, la demandada interpone recurso de apelación con expresión de agravios que se exponen a fs. 254/255 que es contestado por la actora a fs. 257/259.

    4) Que en este orden de cosas, la actora se queja en por que el aquo reguló sus honorarios en el doble carácter de abogada y procuradora en un 14,30 % del monto del proceso, considerándola irrisoria e injusta, pues el juez de primera instancia no ameritó los años de sustanciación del juicio que fuera iniciado en el año 2.009 y cuya fecha del fallo data del 01 de Diciembre del 2.016, sumado además la demora con que el Estado suele abonar los honorarios profesionales. Por ello, solicita se reconsidere el porcentaje otorgado y se revoque la sentencia en este punto.

    Por otro lado, la demandada se agravia por la imposición de costas, ya que el juez de primera instancia resuelve en base a los precedentes "Salas" y "Zanotti" de la CSJN, y no según las pretensiones de la actora, considerando que deben realizarse en el orden causado.

    5) Que, sentando cuanto antecede corresponde tratar el agravio traído a esta instancia por la representante de la actora, en referencia al porcentaje otorgado por sus honorarios en un 14,30 % del monto del proceso, que fuera fijado por el aquo, fundamentándose en los art. 6 inc. "c" y artículo 7 de la ley 21.839.

    Que dicha normativa - art. 6 en su inc. "c"- expresa que para fijar honorarios se debe tomar como parámetro "el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el proceso", en tanto que el art. 7 fija los honorarios de los abogados entre un 11% y el 20%, en tanto que a los de la parte vencida estima el porcentaje entre el 7% y el 17% del monto del proceso. Asimismo el art. 9 pauta los honorarios del procurador entre un 30% y 40% de lo que les corresponden a los abogados.

    Que en este orden, entiendo que se debe valorar también, a los efectos de contemplar una retribución equilibrada, las labores realizadas por la profesional en las distintas etapas del proceso, su esfuerzo intelectual y el material desplegado, como así también la duración del juicio, cuyo inicio fue en Noviembre del año 2.009 hasta la fecha del fallo que data en diciembre del 2.016 (inc. "d" de la Ley 21893).-

    Por ello, y en relación al mérito de que los abogados y procuradores son agentes en la prestación de servicio y merecedores del mismo respeto que los magistrados en el desempeño de su funciones - art. 58 CPCC - y atento a las actuaciones realizadas por la profesional, considero se eleve el mínimo legal impuesto por el magistrado de primera instancia a un doce por ciento (12%), sumado al cuarenta por ciento (40%) en su carácter de procuradora, con un total de 16,80% del monto del proceso. Por lo que voto por revocar la sentencia en este punto y fijar los honorarios de la Dra. Dora Duré en un 16,80%.

    6) Finalmente, en cuanto a las costas, el art. 71 del CPCCN contempla el supuesto del vencimiento parcial y mutuo, lo que determina que las costas se compensan o distribuyen en relación al éxito alcanzado por las partes, y atendiendo a las particularidades de la causa y al resultado del éxito alcanzado por ambas partes, soy de opinión que el Magistrado de primera instancia fijó con un criterio acertado y prudencial la proporcionalidad de las costas establecidas en un 80% para la demandada y un 20% por la actora. Por lo que considero que se debe confirmar la sentencia en lo que se decide.

    7) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por revocar la sentencia con respecto a los honorarios de la parte actora según lo expuesto en el considerando 5) y confirmar las costas con fundamento en el considerando 6). Con costas en esta instancia a la perdidosa (art.68 CPCC). ASÍ VOTO.

    Las Dras. Mi rta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.

    Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-

    //sadas, Diciembre 27 de 2017.

    Y VISTOS:

    Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, revócase la sentencia con respecto a los honorarios de la parte actora según lo expuesto en el considerando 5) y confírmese las costas con fundamento en el considerando 6). Con costas en esta instancia a la perdidosa (art.68 CPCC).

    Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.

     

    Fdo. Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart.

     

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