JURISPRUDENCIA

    Regulación de honorarios

     

    En el marco de una causa en la que se perseguía el reconocimiento de la incapacidad de la actora por razones de acto de servicio y se le concediera el pase a retiro, se confirma la resolución que había rechazado la oposición del Estado Nacional a la regulación solicitada por las tareas administrativas y a la actualización de la base económica propuesta por los letrados de la parte actora.

     

     

    En la ciudad de Córdoba, a 28 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SERRAT, NELIDA ALICIA c/ EJERCITO ARGENTINO - MINISTERIO DE DEFENSA ESTADO NACIONAL s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS” (Expte. N°: 21200014/2001) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -fs. 484/487vta.-, y por los abogados Daniel Cobos Porta y Juan Manuel Freytes por derecho propio -fs. 488/491vta.-, en contra de la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2016, obrante a fs. 479/482vta., dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA- ABEL G. SANCHEZ TORREZ-LILIANA NAVARRO.-

    El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo:

    I.- Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada -fs. 484/487vta.-, y por los abogados Daniel Cobos Porta y Juan Manuel Freytes por derecho propio-fs. 488/491vta.-, en contra de la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2016, obrante a fs. 479/482vta., dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “... 1) Hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por la demandada y, en consecuencia, rechazar la actualización de la base económica propuesta por los letrados de la parte actora, debiendo sólo computar para dicha actualización la Tasa Pasiva Promedio, por tratarse del interés aplicado en la causa para la obligación principal. 2) Rechazar la oposición del Estado Nacional a la regulación solicitada por las tareas administrativas y la falta de descuento del importe reconocido como devuelto. 3)Regular los honorarios de la representación letrada de la actora por las tareas desplegadas en primera instancia en la suma (...) ($ 169.902,07), por todo concepto, en conjunto y en la proporción de ley y teniendo en cuenta el carácter actuado. Este importe que se discrimina (...) ($ 99.109,54) al Dr. Daniel Cobos Porta (...) ($47.195,02)pertinentes al Dr. Juan Manuel Freytes y (...) ($ 23.597,51) para el Dr. Marcelo Sat (...). 4) Regular los honorarios del Dr. Daniel Anibal Cobos Porta por las labores realizadas en sede administrativa en la suma de (...) ($ 8.000) por todo concepto, en virtud de lo desarrollado en el considerando N° 5 (...). 5) Regular los honorarios de los Dres. Daniel Anibal Cobos Porta y Juan Manuel Freytes por las tareas desarrolladas para el cobro de las acreencias de los actores (...) ($ 12.000), en conjunto y en la proporción de ley, conforme (...) el considerando N° 6 (...). 6) Estimar los emolumentos de la perito oficial Dra. María Nely Majul en la suma de (...) ($9.000), mientras que los estipendios del perito de control Dr. Domingo Heredia Alvarez se fijan en la suma de (...) ($4.500). 8) Todos los importes regulados devengarán el interés de la Tasa Pasiva Promedio publicada por el BCRA, desde que el presente quede firme y hasta su efectivo pago; todo ello conforme lo ordenado en el considerando N° 8 (...) 9) Los importes mandados a pagar deberán ser abonados por la demandada atento el régimen de costas impuesto en la resolución definitiva recaída en las presentes actuaciones ... “.

    II.- Los agravios del representante del Estado Nacional, vertidos a fs. 484/487vta., se centran en su discrepancia con la regulación de honorarios practicada por el Inferior, por resultar -a su entender-, “... dogmática, habida cuenta que prescinde de los antecedentes de la causa, y de las exigencias específicas de la ley arancelaria, omitiendo además, establecer cual fue la complejidad de la tarea desarrollada por los profesionales intervinientes ...”.

    En ese sentido, refiere que si bien el monto del proceso puede utilizarse como base económica para fijar los honorarios, dicho extremo es “...es solamente uno de los parámetros a tener en cuenta...”, debiendo merituarse los trabajos realizados y su incidencia en el curso del proceso para establecer una “... retribución justa y equitativa ...”, todo de conformidad a lo normado por el art. 6, de la ley 21.839. Así, señala que la ley es clara cuando establece que los jueces deben regular los honorarios a los profesionales y peritos, por la labor desarrollada en los procesos judiciales, vinculando los montos o porcentuales, con la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada, bajo pena de nulidad, como surge del art. 13 de la ley 24.432, por lo que apartarse de dichas premisas, comprometería el principio de retribución justa, al no adecuarse a las exigencias específicas de la dicha ley arancelaria.

    Se agravia igualmente, por la regulación de honorarios “... por las tareas administrativas previas al reclamo judicial ...”, siendo que ello, no puede cargarse al Estado Nacional, por ser actuaciones que no generan costas. Al respecto, sostiene que las mismas pueden ser llevadas a cabo por cualquier persona, sin necesidad de patrocinio letrado, resultando excluidas de las disposiciones procesales aplicables, al concepto de vencimiento y condena en costas.

    Por último, se queja de la regulación de honorarios por las tareas de ejecución de sentencia, habiéndose dictado una resolución con fundamento en la cobertura de gastos incurridos por traslados a Buenos Aires, para su gestión, entendiendo que, también los puede realizar cualquier persona, por tratarse de obligaciones consolidadas que operan de pleno derecho, luego del reconocimiento firme de la deuda, en sede judicial. En definitiva, pide la revocatoria de la resolución dictada, por considerar que la misma, importa un enriquecimiento sin causa, violatorio del derecho de propiedad.

    A su turno, los abogados recurrentes Dres. Daniel Cobos Porta y Juan Manuel Freytes -fs. 488/491vta.-, se quejan de la resolución dictada, por dos cuestiones.

    La primera de ellas, por el porcentual del 11% utilizado por el Inferior, para practicar las regulaciones de sus honorarios, por las tareas de primera instancia, pidiendo que se eleve al del 15,5%, sobre la misma base. Para ello, sostienen que el juicio de autos, no es de los denominados de “puro derecho”, sino que estuvo sujeto a la producción de prueba, tras el cual, su cliente obtuvo el 100% del haber mensual, y los suplementos máximos del grado inmediato superior, acrecentándolo en un 15%, por lo que entienden justa su petición, ubicada en un punto medio, de la escala de la ley del arancel. Por ello, piden que se deje sin efecto dicha regulación, y que se eleve la misma en el citado porcentual, con más el 40% que corresponda, al Dr. Cobos Porta, por el doble carácter actuado.

    En segundo lugar, ambos profesionales, se agravian de que, a la tasa de interés contemplada -tasa pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina-, no se le haya adicionado “... ningún plus...”, pidiendo que se deje sin efecto la misma, y que en su lugar, se disponga que para el período que corre entre la resolución de Primera Instancia y la fecha del efectivo pago, en concepto de intereses moratorios, se fijen los de la Tasa Activa, cartera general nominal anual vencida, con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, por entender que de esta manera se cumple “... con el objetivo principal de tutelar el crédito ...”, no pudiendo “... fijarse ni tolerarse la fijación de una tasa moratoria CONTRARIA a la realidad económica ...”.

    Por último, piden que se proceda a la regulación de los honorarios correspondientes a la segunda instancia.

    A fs. 493/502vta. y a fs. 508/510, obran los escritos de contestación de agravios de los abogados Cobos Porta y Freytes, y el del representante del Estado Nacional demandado, respectivamente, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

    III.- Ingresando al tratamiento de agravios, cabe recordar el marco normativo dentro del cual corresponde resolver la cuestión planteada, el cual se circunscribe dentro de las previsiones de la ley Nº 21.839, con las reformas de la ley Nº 24.432, utilizadas por el Inferior para el dictado de la resolución hoy cuestionada.

    En tal sentido, se aprecia la aplicación al caso de las pautas de valoración subjetivas y objetivas a efectos de la fijación de emolumentos de los apoderados de la parte actora, como la correspondiente a los peritos, tarea en donde al tiempo de efectuar la regulación de que se trata, se tuvo en cuenta tanto el monto del proceso, como la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la celeridad procesal y por último la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros.

    Asimismo, el art. 13 de la referida ley Nº 24.432, establece de modo claro y preciso que los jueces deberán regular honorarios sin atenerse a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando la naturaleza, calidad, extensión y resultado, entre otras características “... indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder ...”.

    Dicho lo cual, cabe señalar que tal facultad morigeradora, concedida al Sentenciante, debe ser ejercida con suma prudencia y criterio restrictivo pues, en caso contrario, se corre el riesgo de arribar a resoluciones arbitrarias, efecto éste no querido por la aludida ley. También, que dicha facultad deviene como consecuencia de haberse considerado que en la evaluación de las pautas arancelarias, se debe tener en cuenta que el valor disputado en el juicio, no constituye la única base computable, sino que es fundamental considerar igualmente, el mérito, la extensión, la complejidad y la calidad de la tarea profesional; siendo aquí donde se hace efectiva la discrecionalidad que posee el Juez, para ponderar todos los diversos factores que influyen en la regulación, para arribar a una solución justa que concilie el interés económico en debate, con la entidad y envergadura de la labor desplegada.

    IV.- Ahora bien, yendo al caso que nos ocupa, tenemos que la base económica tenida en cuenta por el Inferior, de Pesos UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE, con dos centavos ($ 1. 287.137,02), la cual no se encuentra cuestionada, y sobre la cual el Sentenciante efectuara la regulación de honorarios, estos últimos, sí han sido cuestionados por ambas partes, por altos ó por bajos, esto es, por el Estado Nacional obligada a su pago, y por los letrados de la actora, respectivamente, por considerar bajo el porcentual del 11% , aplicado para dicha tarea.

    Planteada así la cuestión, en torno al porcentual del 11%, de la escala del art. 7, de la Ley del Arancel, sobre dicha base regulatoria, el representante del Estado Nacional, se queja que al haberse aplicado el mismo, sobre el monto del proceso, el cual es uno “... de los parámetros a tener en cuenta...”, señalando que debe ponderarse, el efectivo trabajo realizado y su incidencia en el curso del proceso, esto es atendiendo a las pautas de evaluación que cita el art. 6, de dicha ley, siendo que, de confirmarse la misma, entiende se comprometería el principio de retribución justa. Por otra parte, los citados abogados quejosos, sostienen que el porcentual del 11% resulta bajo, y no responde a una efectiva valuación de su trabajo profesional a favor de su cliente, por lo que, a continuación, se tratarán ambos agravios, de manera conjunta, por guardar estrecha relación.

    Al respecto, adelanto que no les asiste razón a ninguno de los quejosos, en sus respectivos planteos.

    En efecto, no escapa a este Juzgador que el monto del proceso, no es sólo uno de los parámetros a tener en cuenta a la hora de regular los honorarios de los profesionales de los letrados. Tampoco, las facultades morigeradoras del art. 13 de la ley Nº 24.432, que a la hora de regular honorarios, sin atenerse a dicho monto o porcentuales mínimos establecidos en la normativa arancelaria, no obstante la base regulatoria de $ 1. 287.137,02, que -repito-, no fue cuestionada en autos.

    Dicho lo cual, y luego del análisis de la cuestión sometida a estudio, soy de la opinión de que el porcentual del 11%, de la escala del art. 7, aplicado por el Inferior para justipreciar la labor de los abogados Cobos Porta y Freytes, más el 40% en el caso del primer letrado, arribando a la suma de $ 169.902,07, en conjunto y proporción de ley, resulta ajustada a derecho.

    En el mismo sentido, cabe rechazar la pretensión de los citados letrados, de elevar dicho porcentual del 11% al del 15,5%, con fundamento en los trabajos probatorios desplegados, al no tratarse de una causa de las denominadas de puro derecho.

    Para ello, tengo en cuenta que dicha regulación de honorarios, resulta acorde con los trabajos realizados por los nombrados profesionales, en esta causa iniciada el 7/8/2001, esto es hace 16 años, en donde se persiguiera el reconocimiento de la incapacidad por razones de acto de servicio, de la Mayor Médica Nelida Alicia Serrat, solicitando que se le acuerde el beneficio del retiro militar -art. 76, inc. 2°, ap. “B”, de la ley 19.101 y modif. N° 22.511, como así también, la totalidad de los beneficios instituidos para los militares que integraron las tropas de Paz ante las Naciones Unidas, por provenir sus dolencias del servicio allí prestado, reclamos en los que obtuvo resultado favorable, con fecha 6/10/2009 -fs. 208/218-, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales, para cuando se cuente con base firme para ello, siendo dicho fallo confirmado en su totalidad, por esta Alzada, el 29/7/2010 -fs. 242/244-, y dictado regulación de honorarios el pasado 7/9/2016, por lo que, soy de la opinión de que la suma de honorarios fijada a los abogados Cobos Porta y Freytes, debe confirmarse.

    Idéntico temperamento, entiendo adecuado adoptar respecto de las regulaciones practicadas a los Peritos intervinientes Majul y Alvarez, en atención a lo que surge del Considerando 7), por encontrarlos justos y adecuados a derecho, y guardar adecuada relación con la de los profesionales de la causa.

    V.- Respecto, del agravio del apoderado de la demandada, por la estimación que hizo el Inferior de “... las tareas administrativas previas al reclamo judicial ...”, por valor de $ 8.000, siendo que dicho pago, no puede cargarse al Estado Nacional, por tratarse de actuaciones que no generan costas, pudiendo incluso, ser llevadas a cabo por cualquier persona, sin necesidad de patrocinio letrado, tampoco le asiste razón en dicha tesitura, debiendo confirmarse la misma, en tanto las objeciones planteadas, sólo revelan su disconformidad por la disconformidad misma.

    Ello, por cuanto, no puede soslayarse que tales trabajos resultaron necesarios e ineludibles, a los fines de iniciar un juicio como el que nos ocupa, en el que se obtuviera la declaración de nulidad del acto administrativo -Resolución N° 111/01, del 20/7/2001-, emanado del Jefe del Estado Mayor del Ejército, como consta en el fallo de primera instancia, y en donde un mal desempeño del letrado en dicha instancia administrativa, pudo imposibilitar el inicio de la instancia judicial.

    Al respecto, cabe recordar que la ley arancelaria en cuestión, contempla de manera expresa la regulación de trabajos desempeñados en sede extrajudicial, cuando en el art. 59, establece que: “... Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, primera parte ...”.

    VI.- En cuanto al agravio, por los honorarios regulados a dichos profesionales de la actora, por las tareas desarrolladas para el cobro de las acreencias de la actora, corresponde adoptar idéntico temperamento de rechazo.

    En tal sentido, y como lo dijera en los precedentes “PUJATO CRESPO” - (Exp. 31190041/1999/CA1); “GAMBOA” - (Exp. 21070026/1999/CA1), y “CEBALLOS” - (Exp. 21030053/1998/CA1), entre otros, en los que se cuestionara el derecho a percibir honorarios profesionales, por las tareas de cobro de las acreencias reconocidas a los allí actores, señalé que ello “...no puede sostenerse...”, por cuanto no puede negarse que la actividad profesional desplegada al efecto, para el cobro de la deuda consolidada, la misma implica un sinnúmero de gestiones administrativas, cumplidas en el marco de un proceso judicial, en los que la determinación de dichos emolumentos, corresponde que sea efectuada por el Magistrado actuante.

    A lo dicho, cabe agregar, que este Tribunal de Alzada, ha remarcado también, en anteriores y numerosos pronunciamientos, que las tareas tendientes a obtener el cobro de las sumas por las que el Estado Nacional era condenado a su pago, por medio de un pronunciamiento firme, tanto de indemnizaciones, honorarios, aportes, etc., si bien no constituyen una tarea propia de una ejecución de sentencia, insumieron un esfuerzo profesional adicional, que debe ser remunerado, atento el desgaste jurisdiccional producido, y el tiempo transcurrido en su curso, al no haberse abonado los montos por los que aquél fuera -repito-condenado.

    VII.- En orden a la queja de los abogados recurrentes, por la tasa de interés de la tasa pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina, sin que se le adicionara “... ningún plus...”, pidiendo que se deje sin efecto, y que en su lugar, se disponga que para el período que corren entre la resolución de Primera Instancia y la fecha del efectivo pago, en concepto de intereses moratorios, los de la Tasa Activa, cartera general nominal anual vencida, con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, por entender que ello cumple “... con el objetivo principal de tutelar el crédito ...”, no pudiendo “... fijarse ni tolerarse la fijación de una tasa moratoria CONTRARIA a la realidad económica ...”, corresponde su rechazo sin más.

    En efecto, no sólo que dicha postura revela su sola disconformidad por la disconformidad misma, sino que no responde a las constancias de autos, en donde expresamente se dispuso que la tasa de interés a aplicar era la de “... la tasa pasiva promedio del BCRA, en los importes que correspondan, con posterioridad a la fecha de corte ...” -ver fs. 208/218-, extremo que no fue modificado por el fallo dictado por esta Alzada el 29/7/2010 -fs.242/244-.

    Al respecto, viene al caso recordar que este Juzgador tuvo ocasión de pronunciarse in re: “BARRERA, Benicio c/ Empresa Ferrocarril Argentina - Reclamos Varios - Laboral” - (Expte. 31020174/1989/CA1), e in re: “MIRANDA, Raymundo c/E.F.A. s/ Ley 18.345” (Expte. 24130026/1990), en los que no se hizo lugar a la aplicación del adicional del 2% mensual, a la mencionada tasa pasiva, por cuanto se consideró, en ambos casos, que ello “...excede el marco de proporcionalidad que debe mantenerse entre las regulaciones de honorarios en una misma causa...”.

    En razón de lo expuesto, y dándose en los presentes la misma situación que fuera ya expuesta en los citados precedentes, en donde se estableciera que adicionar un plus, a la tasa pasiva de interés dispuesta en autos, excedía el marco de proporcionalidad que debe mantenerse entre las regulaciones de honorarios en una misma causa, no siendo razonable su aplicación, soy de la opinión de que corresponde rechazar dicha petición, manteniéndose sólo la referida tasa de interés.

    VIII.- Por último, respondiendo al pedido de los abogados Daniel A. Cobos Porta y de Juan Manuel Freytes, de que se proceda a la regulación de honorarios de segunda instancia, cabe hacer lugar a la misma, por así corresponder.

    Ello así, encontrándose estimados los honorarios por el Inferior, a los nombrados, por sus trabajos de Primera Instancia, por valor de $ 169.902,07, en conjunto y proporción de ley, y atendiendo a sus trabajos en pos de obtener la confirmatoria del fallo dictado, mediante la presentación del escrito de contestación de agravios de fs. 234/238vta., y el éxito con él obtenido, corresponde fijar dichos emolumentos en el 30% de las sumas reguladas a su respecto, por la cuestión fondo, con más los intereses que correspondan, conforme lo dispuesto en los pronunciamientos de autos, debiendo tener presente, en el caso del Dr. Cobos Porta, del doble carácter actuado.

    IX.- Respecto del recurso extraordinario federal, interpuesto en autos por el Estado Nacional -fs. 248/256-, en atención a lo que surge del certificado de fs. 275 y fs. 276, no corresponde regular honorarios a los letrados de la actora.

    X.- Las costas de la Alzada, se imponen en el orden causado (art. 68, segunda parte del C.P.C.N.), atento la naturaleza de la cuestión y al resultado a que se arriba en la presente resolución, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales que corresponda para su oportunidad. ASI VOTO.

    La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:

    Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Luis Roberto Rueda, vota en idéntico sentido.-

    El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:

    I. Arribados los autos a esta Vocalía, hago propia la relación de causa formulada por el señor Juez preopinante y adhiero a los términos de su voto en cuanto a que corresponde confirmar el resolutorio de Primera Instancia con relación las pautas arancelarias y montos regulados a los representantes jurídicos de la parte actora, Dres. Daniel A. Cobos Porta y Juan Manuel Freytes, como también por las tareas ejecución de sentencia y la tasa de interés allí fijada.

    Sin embargo planteo mi discrepancia con la sentencia de grado y los términos del voto que me precede, referido concretamente a la regulación de honorarios por tareas administrativas y que expresamente cuestiona el representante del Estado Nacional en su escrito recursivo. Invoca el Dr. Carlos Lencinas que dichas tareas no generan costas y por lo tanto no pueden ser cargadas a su parte, al resultar excluidas del vencimiento las actuaciones desarrolladas fuera del ámbito del proceso civil.

    II. Entiendo le asiste razón a la demandada recurrente, pues el supuesto analizado reviste analogía con el criterio sostenido por el suscripto en autos: “OLMEDO, Luis Alberto y otros c/ ESTADO NACIONAL (Ministerio de Defensa) s/ Civil y Comercial - Varios” (Expte. N° 21160037/2008) en la cual, y a los fines regulatorios por actuaciones administrativas sostuve que: “...debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata, en donde específicamente el art. 23 de la Ley N° 19.549 establece que sólo podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular, cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas, es decir, que como acertadamente sostiene el representante legal del Estado Nacional, las tareas desplegadas en sede administrativa por la parte actora constituyen una etapa indispensable para llevar a cabo la causa judicial, y por lo tanto debe tomarse como parte del proceso para llegar a la sentencia judicial, y no como una etapa distinta que requiera regulación de honorarios extras...”.

    Por ello, y sin perjuicio que en el precedente citado las actuaciones en sede administrativa se encontraban comprendidas bajo los alcances del art. 23 de la LPA tratándose de reclamo de diferencia de haberes; en autos, consta que dichas tareas consistieron en el planteo de reconsideración de la resolución dictada por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército y solicitud de nueva junta médica (ver escrito agregado en copia fs. 58/63vta.).

    De allí que debe considerarse a la regulación de honorarios por las tareas desarrolladas en primera instancia, estipulada por “todo concepto”, revistiendo ellas el carácter de “integral” y que incluyen las labores administrativas previas llevadas a cabo por el Dr. Daniel A. Cobos Porta.-

    Lo expuesto no implica que no deban regularse honorarios por las tareas administrativas previas al juicio, sino que atento ser un trámite necesario para acudir a la instancia judicial, dicha actividad debe ser valorada al momento de regular honorarios “integralmente”. Es decir que no corresponde una regulación independiente.

    III. Por ello, corresponde revocar el punto 4) de la Resolución dictada con fecha 7 de septiembre de 2016 por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba en cuanto dispuso la regulación de honorarios del Dr. Daniel A. Cobos Porta por las labores realizadas en sede administrativa en la suma de Pesos ocho mil ($8.000), las que deben dejarse sin efecto, adhiriéndome en todo lo demás al voto que precede en orden de sorteo. ASÍ VOTO.-

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    POR MAYORÍA:

    1.- Confirmar la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.

    POR UNANIMIDAD:

    2.- Fijar los honorarios de los abogados Dres. Daniel A. Cobos Porta y de Juan Manuel Freytes, por sus tareas en la segunda Instancia, en el 30% de las sumas reguladas a su respecto, debiendo tener presente, en el caso del Dr. Cobos Porta, del doble carácter actuado, por la cuestión fondo, con más los intereses que correspondan, conforme lo dispuesto en los pronunciamientos de autos.

    3.- Imponer las costas de la Alzada, en el orden causado (conf. art. 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondieren, para su oportunidad.

    4.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

    LUIS ROBERTO RUEDA

    LILIANA NAVARRO

    EDUARDO BARROS

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

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