This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 22:25:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regulacion De Honorarios Art 266 De La Lcq --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Regulación de honorarios. Art. 266 de la LCQ   En el marco de un concurso preventivo se confirma la decisión que impuso las costas respecto de las impugnaciones al acuerdo homologado por su orden.     Buenos Aires, 23 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. Apeló la concursada la decisión de fs.4151/54 que impuso las costas respecto de las impugnaciones al acuerdo homologado, por su orden. Los fundamentos volcados a fs. 4197/8, fueron contestados por el síndico a fs. 4201/4202, propiciando hacer lugar al recurso. Por su parte, la Municipalidad de Merlo contestó a fs. 4206/07, haciendo lo propio el Sr. Gutiérrez a fs. 4202, solicitando ambos la confirmación del decisorio cuestionado. b. A fs. 4177 fue apelado por la concursada lo decidido respecto de la tasa de justicia, cuyos fundamentos expuestos a fs. 4195 fueron respondidos por el síndico a fs. 4203/4. El recurso finalmente fue desistido conforme ilustra la presentación de fs. 4224. c. De otro lado, fueron formuladas sendas apelaciones respecto de la regulación de honorarios obrante a fs.4155/9 y fs. 4172. Los recursos obran a fs. 4165, 4169, 4179/80 y 4184. 2. Dicho ello, por cuestiones de orden procesal se tratará el recurso sobre costas deducido por la concursada y posteriormente las apelaciones por honorarios, en tanto el recurso respecto de la tasa de justicia fue desistido. La resolución de fs. 4151/54 del 23 de octubre de 2017, sostuvo en lo concerniente a las costas que, en tanto la falta de certificación y/o legalización, como la falta de inscripción de autoridades y la existencia de un acta autorizando las venta de inmuebles sin datos ciertos, pudieron hacer pensar a los impugnantes que tenían derecho a introducir el planteo, y juzgó procedente imponerlas por su orden (v. pto. 5). 3. El principio que sobre el tema de costas establece el art. 68 del Cód. Procesal, adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota. Así, la eximición que la misma norma autoriza, procede siempre que medie razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado, y con apoyatura en circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas. Bajo tales parámetros interpretativos, juzga esta Sala que las constancias objetivas de la causa bien pudieron motivar en los impugnantes del acuerdo la creencia de su razón en la articulación. Es que las cuestiones puestas de relieve por el magistrado para fundar la decisión resultan de entidad suficiente para justificar la imposición de costas dispuesta. Téngase en cuenta que la noción de vencido se establece con una visión global del juicio y no solamente por el resultado de la pretensión. Por ello, y en función del interés general involucrado en la homologación del acuerdo, que excede incluso el de los acreedores involucrados, es claro que las particularidades señaladas en el punto 5 del decisorio de fs. 4154 justifican mantener el temperamento adoptado por el juez. 4. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso en lo que fuera materia de agravio concreto, e imponer las costas generadas en esta instancia por iguales fundamentos por su orden. 5. Dicho ello corresponde dar tratamiento a los recursos de honorarios interpuestos. Analizadas las actuaciones y teniendo en cuenta el activo prudencialmente estimado por la sindicatura en la oportunidad prevista en el art. 39 LCQ -v. fs. 2757-, el cual si bien fue observado por la concursada a fs. 3087/97, no mereció adecuación alguna, siendo confirmado por el Sr. Juez a quo en la resolución que se revisa (v. fs. 4158 vta, pto V), esta Sala entiende que a los fines regulatorios se considerará dicho monto, el que arroja una suma de $ 118.851.827,60. Delimitada esa primera cuestión, corresponde señalar que la vigencia del párrafo tercero del art. 266 LCQ resulta de la Ley 25.563, que no previó ningún régimen temporal, sino que a través del art. 14 dispuso su incorporación al art. 266 de la Ley 24.522; por ende su vigencia no está condicionada a la emergencia declarada por la Ley 25.561 y prorrogada por las leyes 25.820 y 26.729. Es el citado art. 14 de la Ley 25.563 el que dispone como límite porcentual a aplicarse sobre el activo prudencialmente estimado, cuando éste supere los $ 100.000.000, el 1% del mismo, impidiendo así que los honorarios a regularse superen dicho tope, quedandoasífueradelcálculo estimatorio el pasivo oportunamente verificado (conf. esta Sala in re: “Cabelma S.A. s/concurso preventivo”, del 5/6/14, ídem “Sintermetal S.A.I.C. s/concurso preventivo”, del 17/05/17). En virtud de lo anteriormente aclarado, las regulaciones necesariamente deben ajustarse a dichos parámetros, considerando que los estipendios que se determinan no pueden exceder el 1% del activo antes señalado, correspondiendo por ello dejar sin efecto la regulación de honorarios atacada y proceder a su fijación en esta instancia. Por ende, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas en autos, su extensión material y el tiempo insumido, se fijan en novecientos cincuenta mil pesos ($ 950.000) los honorarios de la Sindicatura actuante, “Estudio Palacio, Finocchio & Asociados” y en doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000) los de los letrados de la concursada “en conjunto”, doctores Ariel G. Dasso y Javier A. Dasso. Asimismo y por la actuación que le cupo en las presentaciones de fs. 2909/19 y 3199/3201 y su resultado, se fijan en diez mil pesos ($ 10.000) los estipendios del doctor Ariel Ángel Dasso.- Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro   Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara     034115E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:13:59 Post date GMT: 2021-03-22 20:13:59 Post modified date: 2021-03-22 20:13:59 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:13:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com