JURISPRUDENCIA

    Regulación de honorarios. Gravamen actual. Interventor recaudador. Recurso de apelación. Inapelabilidad en razón del monto

      

    Se confirma la resolución que intimó a la parte al pago de los honorarios oportunamente regulados a favor del interventor recaudador que actuó en la causa, al resultar inatendible la apelación no solo por el monto comprometido sino también porque -en principio- la providencia que contiene una intimación sujeta a un apercibimiento no causa gravamen actual, en los términos del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

     

     

    Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.

    1. La parte actora apeló subsidiariamente la decisión de fs. 118, parcialmente mantenida en fs. 130/133, que la intimó al pago de los honorarios oportunamente regulados en favor del interventor recaudador que actuara en las presentes actuaciones.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 119/120 y resistidos en fs. 122.

    2. Por las distintas razones que de seguido habrán de exponerse, el mencionado recurso resulta inaudible para este Tribunal. A saber:

    (a) Como principio, la providencia que contiene una intimación sujeta a un apercibimiento no causa gravamen actual en los términos del art. 242 del Código Procesal, sino que -en todo caso- la efectivización de ese apercibimiento puede ser susceptible de motivarlo y, por tanto, hasta tanto ello no ocurra, no existe agravio que justifique la formulación recursiva (conf. esta Sala, 26.11.13, “Compañía General de Combustibles S.A. s/ concurso preventivo”; íd., 5.9.13, “Editorial Sarmiento S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por A.F.I.P.”; íd., 28.2.08, “La Adolfina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Banco Provincia”; íd., 19.2.08, “Eje 4 S.A. s/ concurso preventivo”; 4.2.08, “Banco del Chubut S.A. c/ Polychaco S.A.I.C. y otro s/ ejecutivo”; íd., 23.5.07, “Transportes Automotores Chevallier S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por A.F.I.P. -D.G.I. s/ queja”; íd., 5.7.07, “Banco del Chubut S.A. c/ Martínez, Víctor Hugo s/ ejecutivo”; entre muchos otros).

    (b) Y si otra cosa pudiera interpretarse, señálase que el monto comprometido en el recurso (aquel de los honorarios por los cuales se cursó la cuestionada intimación) asciende a la suma de $ 5.190 (v. decisorio de fs. 115). Y como es de toda obviedad, esa cifra es inferior al límite de apelabilidad establecido por el cpr 242 (conf. ley 26.536, y Acordada 16/2014 de la C.S.J.N.).

    Recuérdese que la materia atinente a la apelabilidad de la cuantía de los honorarios es conceptualmente distinta de la apelabilidad vinculada con la ejecución de los emolumentos (conf. esta Sala, 10.7.12, “Tolosa, Emilce s/ quiebra”; íd., 1.9.06, “E.V.A. S.A. c/ Di Paolo Combustibles S.R.L. s/ sumario s/ queja”; íd., 23.8.00, “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Rivero, Antonio s/ ejecutivo s/ queja”; íd., CNCom. A, 18.2.05, “Klaut, Silvana c/ Ros, Luis s/ ejecutivo s/ queja”; íd. Sala B, 28.2.03, “Citibank NA c/ Paganini de Domínguez, Silvia s/ ejecutivo s/ queja”); por lo que, si como en el caso el monto comprometido en el recurso de apelación es inferior al límite del cpr 242, la cuestión se encontrará sujeta a instancia única y será irrevisable por ante el Tribunal de Alzada (conf. esta Sala, 17.5.16, “Panko Mi Do S.R.L. c/ Ruta 3 Automotores S.A. s/ sumarísimo s/ queja”; íd. 29.8.12, “Las Dos Manos S.A. c/ Hurtado, Elsa Carlota s/ sumario s/ incidente de ejecución de honorarios por Lamuglia, Raúl Vicente”; íd., 20.2.08, “Jamsport S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP-DGI s/ queja”; íd., CNCom., Sala E, 22.3.02, “Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Ramos, Marcela Alejandra s/ ejecutivo s/ queja”).

    3. Por ello, la Sala RESUELVE:

    (i) Declarar inaudible el recurso de apelación subsidiariamente deducido en fs. 119/120.

    (ii) Distribuir por su orden las costas de Alzada, por resolverse con base de derecho provista por el Tribunal.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Horacio Piatti

    Prosecretario de Cámara

     

    NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.

     

    Eduardo A. Blanco Figueroa

    Prosecretario Administrativo

     

      Correlaciones:

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Artículo 242

     

    025654E