JURISPRUDENCIA Regulación de honorarios por la labor desarrollada en la etapa de ejecución de sentencia Se reducen los honorarios regulados por la labor desarrollada en la etapa de ejecución de sentencia porque las actividades realizadas por el letrado se circunscribieron a la presentación de tres escritos. En la Ciudad de Córdoba a tres días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MACARIO, MARIA OTILIA C/ UNC - IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO” (Expte. FCB 24961/2014/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la parte demandada a fs. 427/428vta., en contra de la resolución de fecha 26 de diciembre de 2.017 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “... 2) Regular los honorarios del Dr. I. V. F., letrado de la parte actora, por la labor desarrollado en la etapa de ejecución de sentencia en la suma de Pesos Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro con 82/100, ($ 29.854,82) y es en dicho monto en el cual se regulan los honorarios del Dr. I. V. F. por los trabajos realizados en la etapa de ejecución de sentencia y a cargo de la Universidad Nacional de Córdoba. A dicha suma se aplicaran los intereses correspondientes a la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días, desde que quede firme el presente pronunciamiento y hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el art. 768 del C.C.C.N....”.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS - LILIANA NAVARRO.- La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo : I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la parte demandada a fs. 427/428vta., en contra de la resolución de fecha 26 de diciembre de 2.017 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “... 2) Regular los honorarios del Dr. I. V. F., letrado de la parte actora, por la labor desarrollado en la etapa de ejecución de sentencia en la suma de Pesos Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro con 82/100, ($ 29.854,82) y es en dicho monto en el cual se regulan los honorarios del Dr. I. V. F. por los trabajos realizados en la etapa de ejecución de sentencia y a cargo de la Universidad Nacional de Córdoba. A dicha suma se aplicaran los intereses correspondientes a la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días, desde que quede firme el presente pronunciamiento y hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el art. 768 del C.C.C.N....” (fs. 422/424). II.- Se queja el apoderado de la Universidad Nacional de Córdoba, Dr. Gustavo Taranto, en primer lugar, por el monto regulado en función de las tareas de ejecución de sentencia , entendiendo que no hubo tal ejecución, existiendo falta de sustento jurídico y legal en la regulación practicada, por lo que no correspondería la misma. Afirma que su mandante dicto el acto administrativo de reencasillamiento con fecha 9 de mayo de 2.017 en tiempo oportuno, dando cumplimiento dentro del plazo establecido por el tribunal para el mismo; por lo que considera que el escrito presentado por la contraria no tiene virtualidad jurídica como una ejecución de sentencia ya que su mandante cumplió oportunamente lo ordenado, además de que el letrado de la parte actora presentó en junio el escrito de ejecución de sentencia, instancia en la que no correspondió tarea profesional alguna. Por ello solicita se deje sin efecto dicha regulación. Subsidiariamente y para el supuesto que se entienda que el escrito de ejecución tiene asidero, solicita se regule el mínimo de ley como un acto procesal y no teniendo en cuenta el valor de lo depositado, reduciéndose al mínimo el porcentaje de la regulación. Como segundo agravio, se queja de la tasa ordenada aplicar por el sentenciante, solicitando se modifique el criterio de aplicación de intereses conforme el precedente utilizado por la Cámara Federal, atento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “BEDINO, Mónica Noemí c/ TELECOM Argentina S.A. y otro s/ part. accionario obrero”. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, es contestado por el apoderado de la parte actora, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, solicitando además que al resolver la apelación interpuesta por la demandada, se practique la regulación de sus honorarios profesionales por las tareas desarrolladas a favor del actor en segunda instancia y en la contestación del recurso extraordinario federal (fs. 430/432vta.). III.- Conforme los agravios antes referidos, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si los honorarios regulados al apoderado de la parte actora por las labores vinculadas a la ejecución de sentencia, resultan o no ajustados a derecho , conforme las labores efectivamente desarrolladas. Surge de lo actuado que la actora, Sra. Maria Otili Macario, con el patrocinio letrado del doctor I. V. F. (h), inició la presente acción contenciosa administrativa en contra de la Universidad Nacional de Córdoba persiguiendo la declaración de nulidad de la Resolución Rectoral N° 3637/07, expedida el 22 de octubre de 2.007, y resoluciones posteriores por la que se dispuso reencasillar a la accionante en el cargo Categoría 3 del nuevo escalafón del personal que surge del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias, solicitando asimismo se ordene el reencasillamiento en un Cargo Categoría 2. Asimismo, solicitó el pago de las diferencias salariales adeudadas en forma retroactiva entre una categoría y la otra, desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo CCT, todo con más los intereses legales desde que eran debidos y hasta su efectivo pago, con costas (fs.2/9vta.). Con fecha 23/02/2.017 esta Cámara Federal modificó parcialmente el resolutorio de primera instancia de fecha 03/08/2.016 obrante a fs. 250/254vta., sólo en relación a la fecha los intereses ordenados aplicar, confirmándola respecto a que la demandada debía dictar un nuevo acto administrativo en el plazo de diez (10) días de quedar firme la citada resolución, disponiendo el reencasillamiento de la actora en observancia de las funciones efectivamente cumplidas, conforme los lineamientos establecidos y debiendo abonarse las diferencias de haberes que correspondan entre una categoría y la otra; con costas de esta instancia a la demandada perdidosa, difiriendo la regulación de honorarios para cuando existiera base firme para ello (fs. 277/286). En contra de esta resolución el apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 287/297vta.), el que fue contestado por la actora (fs. 300/312), siendo denegada su concesión por este Tribunal mediante auto-interlocutorio de fecha 27 de abril de 2.017 (fs. 316/317vta.). Así las cosas, y remitidos los autos al Juzgado de origen con fecha 19 de mayo de 2.017 (fs. 319) el magistrado interviniente ordenó el cúmplase, habiendo dictado la Universidad Nacional de Córdoba con fecha 9 de mayo de 2.017 la Resolución N° 698, emitiendo el nuevo acto administrativo reencasillando a la actora, instruyendo a la Dirección General de Personal de la Secretaría de Gestión Institucional a fin de que procediera a la liquidación y pago; lo que fue acreditado por el apoderado de la demandada con fecha 24 de mayo de 2.017 (ver fs. 320/vta. y 321). Seguidamente compareció el letrado patrocinante de la parte actora presentando el escrito de ejecución de sentencia con fecha 06 de junio de 2.017 (fs. 323/324vta.), el que fue proveído a fs. 325 remitiendo a la presentación efectuada por la demandada y emplazando a ésta a que acompañe planilla de liquidación a fines de determinar las diferencias de haberes adeudadas; a lo que la apoderada de la demandada manifestó a través del recurso de reposición de fecha 16/06/2.017 que oportunamente su mandante había acreditado el cumplimiento de la sentencia con Resolución Rectoral N° 698/2017 donde disponía el reencasillamiento de la actora y ordenaba el pago de diferencia de haberes; pronunciamiento que no imponía obligación de presentar liquidación. Agregó que la actora con noticia de la inminencia del pago, realizó una presentación a la Universidad el día 8 de junio solicitando rectificación en la liquidación de ganancias referido a la diferencia de haberes a percibir, el mismo día que solicitara la ejecución de sentencia, afirmando que la actora cobraría lo ordenado junto a la próxima liquidación de sueldo, oportunidad en que se acreditaría lo adeudado (fs. 410/412). Corrido el traslado de ley, fue contestado por el apoderado de la actora, solicitando su rechazo atento no haber dado la demandada cumplimiento a la sentencia (fs. 414/415vta.). En estos términos, el Juez de grado remitiendo al escrito presentado a fs. 321 por el apoderado de la demandada, donde se acreditó el cumplimiento parcial de la sentencia de autos, rechazó la reposición deducida en razón de no haberse acompañado en dicha oportunidad la liquidación correspondiente sino después de haber sido emplazado por el tribunal. En efecto, según surge de fs. 326/408, el apoderado de la demandada acompañó copia del Expediente Administrativo CUDAP UNC 0020942/2017 y CUDAP UNC 0002954/2017, constando los informes elaborados por los distintos organismos de la Universidad referidos a las diferencias de haberes, con la planilla de liquidación de la diferencia de haberes entre la Categoría 3 y la 2, de acuerdo a la Resolución Rectoral N° 698 del 09 de mayo de 2.017. Ello así, el letrado patrocinante de la parte actora solicitó regulación de sus honorarios profesionales, los que fueron estimados por el señor Juez de Primera Instancia en la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.017 (fs. 418/420). Es en contra de este pronunciamiento que el doctor Gustavo Taranto -apoderado de la demandada- interpuso recurso de apelación motivo de tratamiento en esta Alzada. IV.- Previo a ingresar al estudio del planteo recursivo deducido, corresponde aclarar que, no obstante la reciente sanción de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 (B.O. 22/12/2.017), que estipula un nuevo régimen arancelario para las labores cumplidas por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o de mediación, el cual ha sido observado en su artículos 5, 11, 19, inc. c) del art. 25, arts. 47, 63 y 64 mediante Decreto 1707/17 (del 20/12/2017), teniendo en cuenta que el art. 64 de la Ley refiere a su vigencia y aplicación a los procesos en curso en los que no existiere regulación firme de honorarios, ha sido observada por el art. 7 del Decreto 1707/17 del P.E.N., la cuestión traída a estudio debe resolverse de conformidad a las previsiones contenidas en la Ley Nº 21.839 con las reformas introducidas por la Ley Nº 24.432, atento haber sido el marco normativo utilizado por el Juez de primera instancia al momento de practicar la regulación de honorarios que es motivo de impugnación. V.- Ahora bien, en relación al agravio esgrimido por el apoderado de la Universidad Nacional de Córdoba, relativo a que no hubo labores por los trámites de ejecución de sentencia, afirmando que no corresponde regular honorarios al Dr. V. F. por entender que ya se había dado cumplimiento de la manda judicial al momento en que fuera solicitado, entiendo procedente realizar algunas apreciaciones. Soy de opinión que la labor profesional de los letrados intervinientes debe valorarse a la luz de las pautas del art. 6 de la ley arancelaria vigente, por lo que a la hora de regular los estipendios profesionales, deberá tenerse en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto; la calidad, eficacia, extensión y complejidad de la labor desplegada, todo ello analizado en función de las circunstancias particulares del caso. A los fines de efectuar el análisis de las pautas precedentes, existe un amplio margen de discrecionalidad que tienen los jueces a los fines de llegar a una retribución justa, razonable y equitativa. Es así que valoradas las actuaciones llevadas a cabo por el letrado patrocinante de la parte actora luego de que quedare firme la Sentencia que resolvió sobre el fondo del asunto, cabe resaltar que a la fecha de presentación del escrito del pedido de ejecución de sentencia -06 de junio de 2.017- obrante a fs. 323/324vta., la demandada ya había acompañado la Resolución Rectoral N° 698/2017 de fecha 09 de mayo de 2.017 -fs. 320 y vta./321-, mediante la cual se disponía el reencasillamiento de la actora en cumplimiento de lo dispuesto por esta Cámara Federal de Apelaciones mediante el resolutorio de fecha 23/02/2.017 obrante a fs. 277/286; asimismo informó en dicho escrito el apoderado de la U.N.C., que solo restaba que la Dirección General de Personal de la Secretaria de Planificación y Gestión Institucional, presentara la liquidación por las diferencias reconocidas y el pago de las diferencias de haberes, las que fueron acompañadas mediante copias de expedientes CUDAP UNC 0020942/2017 y CUDAP UNC 0002954/2017 a fs. 326/350 y 351/408. En efecto, repárese que con la presentación antes mencionada, la demandada dio cumplimiento a las pautas fijadas en el resolutorio de fecha 23/02/2.017 emitido por este Tribunal, sumado ello al dictado de la Resolución Rectoral de reencasillamiento N° 698/2017, habiendo dado cumplimiento a la sentencia que ordenó el pago del retroactivo generado por ese incorrecto reencasillamiento de la actora; y aun cuando el depósito efectuado de las diferencias hubiese insumido algunos meses, lo cierto es que la única actividad objeto de regulación se circunscribe al escrito de fs. 323/324vta. de ejecución de sentencia de fecha 06 de junio de 2.017 y el de fs. 414/415vta. por el que contesta traslado del recurso de reposición, y el de fs. 430/432vta. en el que contesta agravios y solicita regulación de honorarios a su favor. En virtud de lo expuesto, considero corresponde modificar el pronunciamiento emitido en este punto, regulando los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora por la labor desarrollada a los fines de la ejecución de sentencia, en la suma de pesos Ocho mil ($ 8.000) a la fecha del pronunciamiento apelado, con más intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., desde que son debidos y hasta el efectivo pago, atento lo dispuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “BEDINO, Mónica Noemí c/ TELECOM Argentina S.A. y otro s/ part. accionario obrero” (Expte. Nº 1186/2012 (48-B) / CS1) en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.017; lo que guarda a mi entender una adecuada proporción con las tareas desplegadas. Por lo que debe modificarse el decisorio recurrido en este punto y en consecuencia, dejar sin efecto la regulación correspondiente a las mencionadas labores, debiendo readecuarse la misma en razón de las pautas brindadas en el presente pronunciamiento. VI.- En relación al pedido de inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley N° 21.839 en su aplicación al caso concreto introducido por el letrado patrocinate de la parte actora, en cuanto limita la fijación de intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA fundado en el nivel inflacionario que vive el país, argumentando que con la simple aplicación de la tasa nombrada no se procura una correcta actualización del capital en mora, entiendo improcedente tal petición, coincidiendo con lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto a que, conforme lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la ya citada causa “BEDINO”, en la cual remite a otro precedente de la CSJN 196/2010 (46-G) ICS1 “Gargano, Diego c/ Banco de la Nación Argentina s/ ejecución de honorarios” fallada con fecha 26 de abril de 2.011, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad, declaró la validez y vigencia constitucional del citado artículo considerando suficiente el interés de la tasa pasiva para las deudas de honorarios en mora. A su vez, en cuanto a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses adicionados a los honorarios regulados, según surge del pronunciamiento atacado, el señor Juez de grado ordenó computar los mismos a partir de que dicha resolución quedare firme y hasta su efectivo pago. Entiendo procedente tal accionar, ello a los fines de mantener incólume el contenido económico de la suma mandada a pagar de acuerdo a lo que se señaló anteriormente acerca de la función de los intereses. Las costas de la Alzada se imponen a la perdidosa (conf. art. 68, 1era. parte del CPCCN) atento el resultado arribado; no correspondiendo en consecuencia regular honorarios profesionales al doctor I. V. F. por el presente incidente ya que el mismo ha actuado por derecho propio en esta instancia y el representante de la parte demandada -Dr. Gustavo Taranto- es profesional a sueldo su mandante (art. 2 Ley 21.839). VII.- Finalmente, y en relación a lo solicitado por el letrado patrocinante de la parte actora a los fines de que se practique la regulación de sus honorarios profesionales por las tareas desarrolladas en segunda instancia, cabe referir que el pedido resulta procedente, toda vez existe base firme a los fines de practicar la regulación correspondiente a las tareas efectuadas ante esta Alzada (escrito de contestación de agravios obrante a fs. 265/272vta. y escrito de contestación de recurso extraordinario agregado a fs. 300/312). Analizado el caso y efectuando los análisis valorativos pertinentes, se considera la entidad de la labor desempeñada y el resultado obtenido por el letrado de la parte actora. Por ello tienen aplicación las pautas y porcentajes de los arts. 6, 7, 14 y concordantes de la ley arancelaria vigente, estimando justo y equitativo establecer los honorarios del doctor I. V. F. (h), letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de Pesos Veinticinco mil quinientos noventa ($ 25.590) a la fecha del pronunciamiento apelado, con más intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., desde que son debidos y hasta el efectivo pago, atento lo dispuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “BEDINO, Mónica Noemí c/ TELECOM Argentina S.A. y otro s/ part. accionario obrero” (Expte. Nº 1186/2012 (48-B) / CS1) en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.017. El mencionado letrado intervino también en esta instancia al momento de contestar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, denegándose su concesión, con costas. En consecuencia, entiendo de aplicación las pautas de los arts. 6 y concordantes de la Ley arancelaria vigente N° 21.839. Conforme las actuaciones desarrolladas respecto del recurso extraordinario interpuesto por la demandada y resuelto por este Tribunal, corresponde regular los honorarios del doctor I. V. F. en la suma de Pesos Diez mil ($ 10.000) a la fecha del presente pronunciamiento, con con más intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., desde que son debidos y hasta el efectivo pago, atento lo dispuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los citados autos “BEDINO” en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.017; ello en el entendimiento de que el art. 14 de la Ley 21.839 -modificada por Ley 24.432- establece que el honorario por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia se regula en cada uno de ellos del 25 % al 35 % de lo que se fije para los honorarios de la primera instancia. Si bien esta Cámara ha prescindido de establecer porcentajes respecto de la tarea remunerativa para la instancia extraordinaria, en el caso pertinente estimo que debe regularse esa suma; ello en función de una correspondencia -a mi modo de ver- más adecuada, no sólo con los valores porcentuales que manda la ley en cuestión sino, además, por los establecidos en el art. 31 de la Ley 27.423, que si bien no es aplicable al presente caso, no por ello puede perjudicarse la remuneración al justo y meritado trabajo efectuado por los señores letrados. Igual criterio fue expuesto en autos “CANO, MIGUEL ALFREDO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° 13030029/2009) en la sentencia de fecha 9/5/2018.- Resta aclarar que surgiendo de las constancias de la causa que la condición tributaria del doctor I. V. F. es la de responsable inscripto (ver fs. 417), corresponde adicionar a sus honorarios la alícuota del 21 % correspondiente al I.V.A., la que estará a cargo de la condenada en costas (art. 28 Decreto 280/97, Ley 23.349 t.o. y Resolución General de la DGI N° 4214/96). ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: I.- Si bien adhiero a la solución propuesta por la señora Juez preopinante, doctora Graciela S. Montesi, en cuanto propicia hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, debiendo modificarse la resolución de fecha 26 de diciembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba dejando sin efecto los honorarios regulados al Dr. I. V. F. (h) en concepto de ejecución de sentencia, los que se regulan en la suma de pesos ocho mil ($8.000) a la fecha del pronunciamiento apelado, con más los intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA, desde que son debidos y hasta el efectivo pago, por compartir los fundamentos allí dados; disiento en cuanto propugna imponer las costas a cargo del doctor I. V. F. (h) atento el principio objetivo de la derrota. Al respecto soy de opinión que las mismas deben ser soportadas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión planteada, no regulándose honorarios al doctor V. F. por haber actuado por derecho propio en esta instancia, así como tampoco al representante de la demandada, por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley N° 21.839). III.- Por último, también disiento en cuanto a la suma de pesos Diez mil ($10.000) fijada por las labores desarrolladas en relación a la sustanciación del recurso extraordinario interpuesto por la accionada, ello por cuanto en numerosos pronunciamientos este Tribunal ha resuelto cuantificar en la suma de pesos Cuatro mil quinientos ($4.500) idénticas tareas a las aquí desarrolladas, no encontrando en el caso de autos causa suficiente para modificar el criterio ya adoptado, siendo que la diferencia entre una y otra postura constituye un aumento del 150%, que en mi opinión no luce razonable. ASI VOTO. - La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo: I.- Luego de efectuar un detenido estudio de las constancias que surgen de la causa, como así también de los votos emitidos por los señores jueces preopinantes, pongo de manifiesto mi adhesión a las conclusiones y soluciones dadas en relación a los siguientes puntos: a) en orden al monto que se regula a favor del citado Dr. V. F. por los trabajos efectuados en esta Alzada -$ 25.590-; b) respecto de la regulación de honorarios determinada por el Dr. Ávalos por la contestación del recurso extraordinario deducido por la demandada y que fuera oportunamente rechazado mediante la Resolución de fecha 27 de abril de 2016 -esto es, $ 4.500- sumas a las que deberá añadirse la tasa de interés que se propicia en el voto de la Dra. Montesi; c) acerca de la tasa de interés que se ordena aplicar, esto es, la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. desde que los montos son debidos y hasta su efectivo pago, como lo propician los colegas que me preceden en voto. Ello así, por cuanto esta Juzgadora no puede soslayar el criterio que en relación al tema ha sentado nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación con fecha 14 d e marzo de 2017 en autos: “BEDINO, MONICA NOEMI c/ TELECOM ARGENTINA S.A. y otro s/part. accionariado obrero” (Fallos 340:141), todo lo cual ha sido ratificado recientemente in re “ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO c/ MISIONES, PROVINCIA DE s/ cobro de cuota sindical”, pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre del corriente año. En efecto, en la citada causa “BEDINO” el Tribunal Cimero se remitió a su precedente “GARGANO, DIEGO c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ Ejecución de honorarios”, causa ésta fallada con fecha 26 de abril de 2011, oportunidad en la cual compartió los fundamentos dados por la Sra. Procuradora General de la Nación, Dra. Laura M. Monti, en orden a la constitucionalidad del citado artículo 61 de la ley arancelaria nº 21.839, expresando que su inconstitucionalidad importaría desconocer una norma federal como lo es la ley nº 25.561 que establece una prohibición indexatoria; todo lo cual es concordante con la doctrina del Alto Tribunal en cuanto a la tasa de interés aplicable (fallos 328:4507; 327:3721, entre otros), disponiéndose -en síntesis- la aplicación de la tasa de interés pasiva que publica mensualmente el BCRA. al honorario en mora de pago. Así las cosas, y dejando a salvo mi criterio expuesto a partir del fallo emitido por la Sala B de este Tribunal que integro en autos: “SCAVUZZO, OSCAR R. c/ ENCOTEL/ENCOTESA s/ LEY 18.345” - (Expte. FCB 24200015/1994/CA1 - Secret. Civil Nº II), en orden a la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley arancelaria nº 21.839- entiendo que por elementales razones de economía procesal y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional inútil, debo seguir la línea directriz señalada por el Tribunal Cimero in re “BEDINO” en relación al punto en debate; d) y finalmente, con el criterio expuesto por el Dr. Ávalos sobre las costas resultantes en esta instancia, las que se distribuyen por el orden causado (art. 68, 2ª parte, del CPCCN). Todo ello lo es por compartir los fundamentos expuestos y a los que me remito por elementales razones de brevedad.- II.- Ahora bien, discrepo con los colegas que me preceden en voto en cuanto consideran ajustado a derecho dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por el Magistrado de la instancia anterior por las labores realizadas en la etapa de ejecución de sentencia.- Y expongo mi disidencia por cuanto, luego de analizar detenidamente las constancias que surgen de la causa, advierto que el presente expediente bajó a la instancia anterior el día 17 de abril de 2017 (fs. 318). El 9 de mayo de 2017 la Universidad demandada dictó la Resolución nº 698, por la cual textualmente y en lo que aquí interesa, dispuso: “ ARTICULO 1º .- Reencasillar a la Sra. MARIA OTILIA MACARIO, agente legajo 19.329 de la Facultad de Ciencias Químicas, en un cargo no docente de la categoría Dos prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo -Decreto 366/06-, con retroactividad al 1º de octubre de 2007. ARTICULO 2º .- Instruir a la Dirección General de Personal de la Secretaría de Planificación y Gestión Institucional a fin de que proceda a la liquidación y pago a favor de la Sra. MARIA OTILIA MACARIO (Leg.19.329) de la diferencia de haberes entre un cargo no docente de la categoría Dos y un cargo de la categoría Tres desde el 1º de octubre de 2007, y de los intereses correspondientes...” (fs. 320/vta.), Resolución ésta que es acompañada por el apoderado de la UNC. con fecha 24 de mayo de 2017.- De la misma se desprende que -en lo que aquí importa- eran dos las disposiciones dispuestas por la Alta Casa de Estudios a cumplir, cuales son: a) el dictado del nuevo reencasillamiento conforme las pautas dadas en la Resolución de esta Alzada de fecha 23 de febrero de 2017 y b) la liquidación y pago de las diferencias salariales existentes entre las categorías 2 y la 3, todo ello retroactivo al 1º de octubre de 2007, con más los intereses resultantes.- Y es así que el día 6 de junio de 2017, esto es, al tiempo de acompañar el Dr. V. F. -letrado apoderado de la Sra. Macario- el escrito obrante a fs. 323/324vta. solicitando la ejecución de la sentencia en cuestión, la demandada perdidosa sólo había dado cumplimiento parcial a lo por ella dispuesto en la Resolución 6980 -y, consecuentemente, a lo resuelto por sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada- puesto que si bien ejecutó la orden de reencasillamiento correspondiente, no abonó en tiempo útil y oportuno las sumas debidas (diferencia salarial e intereses), todo lo cual recién efectivizó con fecha 30 de junio de 2017, conforme la manifestación efectuada a fs. 418 por el Dr. V. F., lo cual guarda correspondencia cronológica con la documental acompañada en fotocopia simple agregada a fs. 371/409, y no ha sido cuestionada ni objetada por la interesada.- Todo lo expuesto demuestra, sin temor a equivocación, que el escrito acompañado por el representante legal de la parte actora y por el cual peticionó la ejecución de la sentencia pertinente, fue correctamente presentado y, por tanto, sí hubo tareas de ejecución de sentencia propiamente dicha, la que se llevó a cabo hasta lograr el íntegro cumplimiento de las Resoluciones dispuestas, con el consiguiente derecho a percibir los respectivos emolumentos.- Por lo expuesto, propicio la desestimación de este agravio, debiendo confirmarse el monto de honorarios fijados por el Juez de primera instancia por las tareas efectuadas en la etapa de ejecución de sentencia -esto es, Pesos veintinueve mil ochocientos cincuenta y cuatro con ochenta y dos centavos ($ 29.854,82). ASI VOTO.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR MAYORIA: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada, debiendo modificarse el decisorio de fecha 26 de diciembre de 2.017, dejandose sin efecto los honorarios regulados al Dr. I. V. F. (h) en concepto de ejecución de sentencia, los que se regulan en la suma de Pesos Ocho mil ($ 8.000) a la fecha del pronunciamiento apelado, con más intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., desde que son debidos y hasta el efectivo pago, atento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “BEDINO, Mónica Noemí c/ TELECOM Argentina S.A. y otro s/ part. accionario obrero” , por los motivos brindados en los considerandos pertinentes. II.- Imponer las costas de esta Instancia en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión planteada.- POR UNANIMIDAD : III.- No regular honorarios profesionales al doctor I. V. F. (h) por el incidente planteado ya que el mismo ha actuado por derecho propio en esta instancia, como así tampoco al representante de la parte demandada Dr. Gustavo Taranto, por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 Ley N° 21.839). IV.- Regular los honorarios del doctor I. V. F. por la labor desarrollada en esta Alzada en relación al escrito de contestación de agravios, en la suma de Pesos Veinticinco mil quinientos noventa ($ 25.590) a la fecha del pronunciamiento apelado, con más intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., desde que son debidos y hasta el efectivo pago, atento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los citados autos “BEDINO, Mónica Noemí c/ TELECOM Argentina S.A. y otro s/ part. accionario obrero”. POR MAYORIA : V.- Fijar los emolumentos del doctor I. V. F., por la tramitación del recurso extraordinario, en la suma de Pesos Cuatro mil quinientos ($ 4.500) a la fecha del presente pronunciamiento, con más los intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., desde que son debidos y hasta el efectivo pago, atento lo dispuesto por el Alto tribunal en la citada causa “BEDINO, Mónica Noemí c/ TELECOM Argentina S.A. y otro s/ part. accionario obrero” . POR UNANIMIDAD : VI.- Adicionar a los honorarios fijados la alícuota del 21 % correspondiente al I.V.A., la que estará a cargo de la condenada en costas (art. 28 Decreto 280/97, Ley 23.349 t.o. y Resolución General de la DGI N° 4214/96). VII.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- EDUARDO AVALOS GRACIELA S. MONTESI LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 034291E
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