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JURISPRUDENCIA Rehabilitación del fallido. Cese de pleno derecho. Levantamiento de embargo de haberes
En el marco de una quiebra, se revoca la decisión que estableció que el embargo de haberes habría de cesar a partir de la fecha en que fue decidida la rehabilitación de la quebrada en los términos del artículo 236 de la ley concursal.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017. Y VISTOS: 1. Viene apelada por la fallida la resolución de fs. 575/579, que fijó los alcances de la decisión adoptada a fs. 564/565, en tanto estableció que el embargo de haberes habría de cesar a partir del 8 de febrero de 2017, fecha en que fue decidida la rehabilitación de la quebrada en los términos del art. 236 LCQ. El escrito de agravios obra a fs. 566/567 y fue contestado por la sindicatura a fs. 581. 2. Comparte el Tribunal los fundamentos vertidos por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, a cuya lectura se remite. A fs. 564/565, el 8 de febrero de 2017, fue declarada la rehabilitación de la fallida. Habida cuenta de ello la recurrente solicitó el levantamiento del embargo que pesaba sobre sus haberes, solicitando que se hiciera efectivo a partir del año contado desde la fecha de su quiebra, decretada el 22 de diciembre de 2004. A tal fin es menester tener en consideración que en ocasión de declarar extinguida de pleno derecho la inhabilitación que pesaba sobre la fallida no se advirtió configurada ninguna de las excepciones previstas en los párrafos segundo y tercero del art. 236 LCQ. Es decir, en lo que aquí interesa, no fue dispuesta la prórroga del plazo al que alude la norma, por lo que la declaración de rehabilitación operó de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra y el efecto de dicha resolución jurisdiccional revistió entonces mero carácter declarativo (CSJN). En consecuencia, de conformidad con lo aconsejado por la Sra. Fiscal General, el efecto de esa declaración debe considerarse retroactivo al día del vencimiento del plazo de inhabilitación, esto es, al 22 de diciembre de 2005. 4. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la fallida y revocar la decisión apelada con los alcances precedentemente indicados. Las costas se imponen en el orden causado. Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la Fiscalía ante la Cámara, a cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO. SECRETARIO DE CÁMARA 027438E |