JURISPRUDENCIA

    Reincorporación del trabajador. Tareas livianas. Despido

     

    Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido.

     

     

    En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 02 días del mes de marzo de 2018, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 5257/2014 provenientes del Juzgado del Trabajo, distrito judicial Norte, en los autos caratulados: "PAREDES MALDONADO JOSÉ SERGIO C/ ALMAR CONSTRUCCIONES S.R.L. S/ DESPIDO” en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8491/2017, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC):

    1º.- La jueza Josefa Haydé MARTÍN dijo:

    I.- La a quo resolvió:

    “1.- HACIENDO LUGAR a la demanda incoada por el actor José Sergio PAREDES MALDONADO contra ALMAR CONSTRUCCIONES SRL y en su mérito, CONDENANDO a esta última a pagar al acreedor dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme a las pautas establecidas en el CONSIDERANDO al punto VI.

    2.- IMPONIENDO las costas conforme a lo estatuido en el art. 78.1 del CPCC.

    3.-....

    4.- ....Fdo. Edith Miriam Cristiano - Juez” (fs. 310vta.).

    II.- En disconformidad con lo resuelto, a fs. 314/317, el doctor Francisco Javier GIMÉNEZ, en el carácter de letrado apoderado de la parte demandada, interpone recurso de apelación.

    Inicia su memorial, agraviándose porque el juez de grado ha arribado a una conclusión fallida, a partir de la errónea valoración de la prueba rendida en autos y la incorrecta aplicación de la ley sustantiva.

    Advierte que el resolutorio en crisis ha afectado gravemente su derecho de defensa.

    Es que no surge de autos, la notificación de alta médica. Aunque hubo una supuesta comunicación por carta documento de parte del actor, lo cierto es que la pretendida notificación es contradictoria con el Dictamen de la Comisión Médica Nº 21 obrante a fs. 20/22 de fecha 30/09/2013, donde reconocen el accidente al actor.

    Sobre este hecho la ART se negó a colaborar en el proceso aportando datos concretos sobre la fecha de alta definitiva del actor y esta conducta reticente, según el apelante, fue acompañada por el juez de grado, quien no proveyó la prueba informativa peticionada.

    En esta instancia, solicita la producción de la prueba mencionada, y en su mérito se libre oficio a MAPFRE ART a fin de que adjunte legajo completo obrante en su poder respecto al Sr. Paredes, en especial copia de las notificaciones de alta médica efectuada al actor y a la empresa.

    Peticiona se declare la inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT y reclama la operatividad de los topes indemnizatorios.

    Cita jurisprudencia en abono de su postura.

    Cierra su presentación, solicitando la admisión del recurso de apelación interpuesto, luego de la producción de prueba ofrecida.

    III.- Dispuesto el traslado de los agravios -fs. 320-, a fs. 323/324vta., el doctor Cristian Gabriel RUBIO, en el carácter de apoderado del actor, rebate los argumentos expuestos por el apelante.

    Rechaza la producción de prueba en segunda instancia y sostiene el decisorio en crisis.

    No se hará transcripción de las respuestas brindadas en armonía con el principio de celeridad y economía procesal que consagra el art. 16 de la ley 110, es así que se dan por reproducidos.

    IV.- Antes de pasar a resolver el conflicto expuesto, corresponde recordar que la competencia de esta Sala se circunscribe a decidir si los agravios esgrimidos logran derrumbar los argumentos que motivan el dictado de la sentencia de fs. 304/310vta.

    V.- De la producción de prueba en segunda instancia.

    Iniciaremos nuestro análisis con la solicitud de la petición de prueba ante esta Alzada, formulada por la demandada.

    El artículo 275.4 del digesto ritual establece que “las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:

    a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la instancia anterior.

    b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite.

    c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 350.2.

    d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será resuelta sin sustanciación...”

    Sentado lo anterior, advertimos que el ofrecimiento efectuado no encuentra abrigo en las previsiones del precepto citado.

    Veamos:

    La prueba cuyo diligenciamiento se peticiona en esta instancia fue producida en la de grado, -de hecho en reiteradas ocasiones-, conforme surge de fs. 151, 153/154; fs. 173, 216, 221/224; 232, 234/236.

    No se puede soslayar, la resolución interlocutoria de fs. 247/249, por medio de la cual se negó la aplicación de astreintes a la ART, pedido por la demandada, quien solicitó la sanción conminatoria para la oficiada, argumentando que no habría dado respuesta los requerimientos del juzgado.

    En esta intelección, la señora juez de grado decidió: “I. RECHAZAR el recurso de reposición deducido por la demandada contra la providencia de fecha 17.11.16, en razón de quedar corroborado que la firma oficiada satisfizo la solicitud de fs. 67vta infine...”.

    Además de todo lo dicho, observamos que en el memorial recursivo, la demandada solicitó que: “se libre oficio a MAPFRE ART a fin de que adjunte legajo completo obrante en su poder respecto al Sr. Paredes, en especial copia de las notificaciones de alta médica efectuada al actor y a la empresa”, ampliando de manera desleal, el ofrecimiento de pruebas al momento de contestar demanda, cuando pidió: “Se oficie a MAPFRE ART a fin de que informe la fecha en la que notificó a ALMAR CONSTRUCCIONES SRL sobre el alta médica del Sr. Paredes Maldonado. En su caso adjunto copia certificada de la pertinente notificación” (fs. 67vta.).

    Así las cosas, considerando que la prueba cuyo diligenciamiento se solicita en esta instancia ha sido reiteradamente producida en la instancia de grado, cabe rechazarla por inoficiosa.

    VII.- RECURSO DE APELACIÓN.

    1.- Habiendo establecido la improcedencia de la prueba cuya producción se solicitó en esta instancia, corresponde ingresar al examen de apelación apelación esgrimido por la demandada.

    En su memorial, el apelante señaló que la sentencia en crisis, presenta errores de razonamiento, puesto que no tuvo en cuenta que la conducta del empleador encuentra sustento en un comportamiento contradictorio del actor, quien por un lado impugnó exitosamente el tratamiento y alta otorgado por la ART ante la CM nº 21 y por otro lado, solicitó reincorporación a su puesto de trabajo.

    Ahora bien, la disconformidad expuesta no controvierte el sendero transitado por la sentenciante de grado, en cuanto afirmó en la pieza sentencial de fs. 304/310vta.: “Claro está que el trabajador, ante el cese del período de licencia paga -art. 208 LCT-, y con el certificado del galeno tratante por la enfermedad inculpable de que podía realizar tareas livianas -por el término de 90 días, ver fs. 7 y fs. 20/1-, es que, pretendía su reincorporación para desarrollar labores adecuadas a su aptitud física. Si bien, firmó “en desacuerdo” el Parte Médico de Egreso -26.11.13- de la aseguradora MAPFRE, como refiere la demandada en su conteste, dicha circunstancia en modo alguno ostaculiza la dación de tareas como solicitaba el actor (art. 78 LCT)” (textual - fs. 308, acápite III.3., segundo párrafo).

    En este contexto, el disenso expuesto por la demandada, no posee virtualidad para derrumbar el razonamiento de la aquo. Como corolario, el agravio será desestimado.

    2.- Cuanto al segundo motivo de queja, no se advierte concretamente cuál es el gravamen.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia en autos “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A.”, de fecha 14/09/2004, determinó la inconstitucionalidad de una reducción superior al 33% entre el tope indemnizatorio aplicable y el salario del trabajador.

    Vale recordar que esta situación ha sido zanjada, cuando a fs. 197, el doctor Giménez, apoderado de la demandada, solicitó a la experta contable, “...aclare si al momento de liquidar la indemnización por antigüedad, aplicó el tope indemnizatorio por el convenio colectivo de trabajo aplicable al caso.

    En su caso, manifieste cuál es el mismo y practique nueva liquidación de este rubro por su aplicación...”.

    A la solicitud, la contadora Romina Soledad GARAY, respondió: “...Tope Indemnizatorio según Resolución S.T. Nº 1471: $ 33.702,25.

    Mejor Remuneración mensual, normal y habitual del Señor Paredes: $ 18.285,38.

    La mejor remuneración no excede el tope indemnizatorio del CCT, por lo tanto se toma como base de cálculo $ 18.285,38...”.

    Como corolario de lo expuesto, el agravio expuesto resulta infundado y por ello, será rechazado.

    VIII.- En el desarrollo del análisis nos hemos abocado al tratamiento de las quejas, resaltando que sólo nos detuvimos en los argumentos y pruebas que estimamos conducentes para resolver el presente conflicto (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación 258:304; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros).

    IX.- En síntesis, el apelante demuestra su disenso con el razonamiento desarrollado por la jueza de grado, pero sus críticas carecen de la fuerza necesaria para dar por tierra con la conclusión a la que arriba, a partir del plexo probatorio que obra en autos.

    Es por ello, que proponemos al acuerdo, la confirmación del pronunciamiento recaído en la instancia anterior.

    Las costas serán impuestas a la demandada vencida (art. 78.1 CPCC).

    Los honorarios profesionales de los letrados, serán establecidos en el ...% al doctor Cristian Gabriel RUBIO, y en el ...% para el doctor Francisco Javier GIMÉNEZ, guarismos a calcular sobre los que se han ponderado por su actuación en la instancia de grado (art. 14 ley 21839).

    2º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:

    Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente, votando en los mismos términos.

    3º.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo:

    Adhiero en un todo a las consideraciones formuladas en el voto que lideró el acuerdo, a cuyos fundamentos me remito.

    En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal

    SENTENCIA

    1º.- RECHAZANDO el ofrecimiento de prueba en segunda instancia.

    2º.- RECHAZANDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en su mérito confirmando la sentencia de fs. 304/310vta., en lo que ha sido materia de agravio.

    3º.- IMPONIENDO las costas a la vencida (art. 78.1 CPCC).

    4º.- REGULANDO los honorarios profesionales de los abogados, en el ...% al doctor Cristian Gabriel RUBIO, y en el ... % para el doctor Francisco Javier GIMÉNEZ, calcuados sobre los que se han ponderado por su actuación en la instancia de grado (art. 14 ley 21839).

    5º.- MANDANDO copiar, registrar, notificar y remitir las actuaciones al juzgado de origen.

    Fdo. jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN - Ernesto Adrián Löffler- Francisco Justo de la TORRE.

    Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara.

     

       

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