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Reinscripcion De Embargo PlazoJURISPRUDENCIA Reinscripción de embargo. Plazo
En el marco de un juicio ejecutivo se confirma la decisión que desestimó el pedido de libramiento de testimonio ampliatorio, donde se pretende dejar constancia de la subsistencia de la inscripción de embargo, vencidos los cinco años desde la última inscripción.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelada por la parte actora, la decisión de fs. 236 que desestimó el pedido de libramiento de testimonio ampliatorio donde se pretende dejar constancia de la subsistencia de la inscripción de embargo, vencido los cinco años desde la última inscripción. El memorial fue presentado a fs.239/43. 2. Observa esta Sala que la cuestión sometida a examen por el quejoso no puede merecer favorable recepción. Es que sobre cualquier consideración la ley 17.801: 37 inc b) dispone que los plazos se contarán a partir de la toma de razón de la medida”.En el marco apuntado y en tanto la reinscripción del embargo se produjo con fecha 6/2/13, el cómputo para habilitar la nueva solicitud en tal sentido, debe empezar a computarse desde esa última fecha y no como se predica. Destácase que la reinscripción opera para el futuro y no tiene efectos retroactivos respecto de la inscripción originaria acaecida el 11/8/08. Síguese de ello, que para determinar el cumplimiento del término de caducidad de 5 años establecido por la norma legal invocada (art. 37, inc. b) de la Ley 17.801), cabe estar no a la fecha originaria de la inscripción, sino a la de su última registración. De ahí que el acreedor si bien tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción todas las veces que fuera necesario en razón que la ley no contempla limitación alguna a tal posibilidad, lo cierto es que la misma debe ser solicitada y concretada antes del vencimiento del plazo, es decir cuando el plazo de inscripción no ha caducado. Por ello, habiendo sido inscripto el embargo el 6/2/2013, e ingresado el testimonio al registro el 26/4/2018, es claro que han transcurridos cinco años desde la última inscripción. Ergo la medida no puede reinscribirse. 3. En este especial contexto fáctico, se resuelve: confirmar la providencia de fs.236. Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 032238E |
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