This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 18:50:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reivindicacion Accion Contra El Locatario Simple Tenedor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reivindicación. Acción contra el locatario. Simple tenedor   Se confirma la sentencia que rechazó la acción de reivindicación entablada por no haber dirigido la acción contra el verdadero poseedor.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Agosto de 2017 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez , Sebastián Emilio Iglesias Berrondo  y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados “BATALAT MARIA CRISTINAC/ VILLEGAS MARIA RENE Y OTRO/A S/REIVINDICACION”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes que se proponen, haciéndose saber que el doctor Iglesias Berrondo, ausente por cuestiones de salud, no formó parte del presente Acuerdo: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fojas 343) contra la sentencia definitiva de fojas 331/339. El recurso fue concedido libremente a fojas 344 y sostenido a través de las piezas obrantes a fojas 357/365. Relata la parte actora que siendo aproximadamente el año 1970, el esposo de la codemandada Villegas formalizó un contrato de locación con su abuelo, el Sr. Francisco Cannone, titular de la propiedad en cuestión y que al fallecer este último en 1980, la relación de alquiler continuó con el Sr. Telechea, quien fuera esposo de su tía Ida Beatriz Cannone. En el año 1988 fallece su madre, Ana Paulina Cannone y posteriormente, en el año 1990, fallece el esposo de su tía. En virtud de estos sucesos, la relación de alquiler con los demandados continuó con su tía Ida Beatriz Cannone. Continua diciendo que al fallecer en el año 2001 la Sra. Ida Beatriz Cannone, es que a partir del año 2002 intentó regularizar la situación de los alquileres con los accionados, sin poder lograrlo, viéndose así perjudicada en el uso de la propiedad en su carácter de heredera legítima de su madre.- Formula una reseña de los antecedentes registrales del inmueble aludido, explicando que éste fue adquirido por su abuelo el Sr. Francisco Cannone en el año 1941, que posteriormente fue inscripta la declaratoria de herederos de este, de la cual surgen como universales herederas su tía y su madre. Agrega que con declaratoria de herederos de fecha 28 de febrero de 1990, acredita su condición de heredera universal de su madre la Sra. Ana Paula Cannone. Manifiesta que el 11 de agosto de 2010 remitió dos cartas documentos a los demandados intimándolos a que desocupen la propiedad, obteniendo respuesta de la Sra. Villegas, desconociendo su carácter de heredera e invocando una relación comercial o de locación con la familia Telechea. Corrido el traslado de ley (ver fs. 38/39) y habiendo fracasado la instancia conciliatoria, a fs.100/104 se presentan por derecho propio la Sra. María René Villegas contestando la demanda incoada en su contra, negando los hechos esgrimidos por la actora y solicitando su rechazo con costas. Afirma que desde el año 1956, su esposo Rodolfo Facciuto celebró sucesivos contratos de locación, en principio con el propietario del Inmueble el Sr. Francisco Cannone y luego con su hija la Sra. Ida Beatriz Cannone de Telechea. Producido el deceso de esta última continuaron la relación de locación con la única hija con vida, la Sra. Rosa Telechea. Agrega que en el año 2006 fallece su esposo y explica que nada cambió en lo contractual, dado que la continuidad se dió con la Sra. Rosa Telechea, quien ante el fallecimiento de su madre continuó en posesión del inmueble referido. Menciona que se encuentra haciendo uso de esa vivienda en la actualidad y desde hace más de cincuenta años, siempre en calidad de inquilina y aclara que jamás se arrogo la posesión del inmueble. Declara que la posesión del inmueble en cuestión la detenta la Sra. Rosa Telechea y denuncia el domicilio de esta última. Fundamenta en derecho su pretensión y ofrece prueba. I.-b. La sentencia. En la sentencia de fojas 331/339, luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes; el señor Juez de grado desestima la acción de reivindicación intentada, toda vez que la actora no dirigió la acción contra el verdadero poseedor, conforme le incumbía en atención a lo normado por el art. 2782 del Código Civil, vigente al momento del reclamo. I.-c. Apelación y agravios. Conforme lo señalado renglones arriba, la parte actora cuestiona el decisorio, argumentando el errónea, parcial y absurda valoración de la prueba. Interpreta que de los testimonios aportados no ha habido prueba concluyente que la demandada sea locataria del inmueble por más de treinta años (ver fs 358), pues algunos "suponen" que lo era (fs 358 vta); que no lo pueden precisar (fs 359), que no han tenido a la vista el contrato de locación (fs 359 2do párrafo), etc .Puede resumirse entonces, que de la valoración de la prueba testimonial conforme las reglas de la sana crítica debió acreditarse la veracidad de la existencia de un contrato que ninguno de los testigos logró aseverar.. Califica de absurda la valoración de la prueba testimonial y por lo tanto, arribar a una grave y grosera conclusión, contraria a las constancias objetivas de la causa.. Solicita la revocación del fallo. En segundo agravio, cuestiona el alcance otorgado por el sentenciante al art 2782 del CC y por ello, con fundamento en la doctrina que señala (fs 362/363) sostiene se revoque el decisorio pues la reivindicación "se otorga contra cualquiera que tenga la cosa, ya sea como poseedor o simple tenedor" (ver fs 262 in fine). Se agravia además por cuanto se le atribuye determinar el carácter que detenta la demandada María Rene Villegas en el inmueble, en una incorrecta inversión de la carga. Por ende, no acreditada la condición de locataria corresponde se revoque la sentencia.. Contestación de los agravios. A fojas 370 y sgtes. la demandada solicita se decrete la deserción del recurso por no contener la crítica concreta y razonada que exige el art. 260, con argumentos a los que me remito por apego a la brevedad (ver fs 370/371 vta). Contesta a todo evento los agravios, destacando que la actora se disconforma con la interpretación del juez en cuanto a prueba, simplemente porque resultó contraria a su pretensión. Desde otro enfoque, descalifica la interpretación y alcance que la actora le atribuye al art. 2782 del CC, pues el artículo tiene a liberar al tenedor de toda responsabilidad. La acción debe dirigirse contra quien posea el inmueble, calidad que el demandado no detenta pues nunca tuvo actos posesorios. Destaca que su parte identificó al poseedor contra el cual debió dirigirse la acción; ello conduce al rechazo de la acción (ver argumentos a fs 374vta/375). II. La solución. Previo a toda consideración, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una presentación de octubre del año 2010, con sentencia del 28 de setiembre de 2016, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). Hecha la salvedad, aparece como ineludible resolver el pedido de deserción de la expresión de agravios que se articularan en el responde de fs 370 y sgtes El pedido de deserción de los agravios expresados por la parte actora. Al responder a los agravios, la parte demandada solicitó la deserción del recurso de la parte actora al considerar que los agravios que no constituyen en determinados aspectos, la crítica concreta y razonada de la sentencia, conforme las precisiones del art. 260 del CPCC. En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura del escrito atacado, puede colegirse prima facie que la parte intenta una crítica de las parcelas del fallo que se consideraron equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando las peticiones en contrario del escrito contestatario y en salvaguarda de los principios y derechos de la legítima defensa (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 11, 15 y ctes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Es evidente que los cuestionamientos dirigidos a señalar el error del juzgador en la apreciación de la prueba testimonial, más allá de lo que en definitiva se resuelva, conformar la crítica necesaria que exige el ordenamiento ritual. Por estas razones habré de rechazar la petición de de la parte demandada (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), sin perjuicio de la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas. El caso concreto. Haciendo míos los fundamentos del señor juez de la instancia anterior en torno de la acción reivindicatoria (ver fs 335/336), que no reiteraré por apego a la brevedad, no es tema de discusión en las actuaciones la legitimación del reclamante a la pretensión que demanda (ver fs 335vta/336). El demandado en autos denunció su condición de locatario y el nombre y domicilio del locador, por lo que infiere la sentencia que “ la declaración del nombre del poseedor por parte de quien dice ser simple tenedor, debe interpretarse como una advertencia para que el accionante enderece su demanda. Ocurrido ello, el actor puede optar por mantener la acción contra quien hubiera accionado desde un primer momento si considera que este es el verdadero poseedor, circunstancia que estará a su cargo probar..... En el caso , “ aún ante la declaración efectuada por la demandada, respecto de que un tercero es quien detentaba la posesión, el actor continuó en su actuación contra la misma” (ver fs 337). Adentrándose en este caso puntual, es importante señalar que los testigos que deponen en autos son concordantes en reconocer que la demandada era inquilina del inmueble que pretende reivindicarse por esta acción (ver fs 186/187; 209/210; 245/246, 255/256 y 262/264). El deponente Carlos Antonio Bareiro (fs 187 y testigo ofrecido por la actora), relata que conoce a las partes por ser vecino (resp.1), quienes habitan en el inmueble que se encuentra dividido en PH, y supone que la demandada lo hace como inquilina (resp 2) porque en los “años 80 Villegas celebró un contrato de alquiler con el abuelo de la actora, actualmente fallecido; que nunca vio el contrato. Que solo supone que había un contrato. Que el inmueble era íntegramente propiedad del abuelo de la actora y que le quedó como herencia... que sabe que los PH fueron divididos por timbre y que el inmueble no tiene la correspondiente sub división hecha. Que nunca entró al inmueble que habita Villegas y n puede describirlo. Que sabe que la sra Villegas vive con el hijo. Que el marido vivía con ellos y que actualmente se encuentra fallecido...(resp 2 fs 187 vta). Lidia González Vazquez (fs 210 y sstes - ofrecida por la actora y vecina de 35 años,), conoce a las partes y a Marcelo Facciuto (hijo de la demandada Villegas) desde hace mucho tiempo. Describe el inmueble, que son cuatro departamentos y quienes los habitan.... “ el hermano de Batalat ocupa el primero, el tercero y el cuarto, que el segundo lo ocupa la señora María (entiéndase Villegas) con su hijo.... Que si saben que alquilan por las personas y otros vecinos que dicen que uno de los departamentos estaría alquilado que es el segundo, que no sabe a quién se lo alquilan, que desconoce cuánto pagan de alquiler... (resp. 2 fs 210 vta). Relata que Francisco Canone era el propietario y abuelo de “María Cristina” (resp.3) y que ésta no vive desde veinticuatro o veintiséis años en el lugar (repreg. 1 de fs 211). Albino Ramón Coulley (fs 246, ofrecido por la demandada y ex vecino desde hace 30 años), que fue inquilino del departamento de enfrente al ocupado por Villegas (resp1); que sabe que es inquilina aunque desconoce el monto que paga por mes. Que lo sabe porque “... Beatriz Telechea le alquila a la sra Villegas y que la madre de la primera le alquilaba al dicente la casa... que Villegas habita el inmueble en cuestión desde que el dicente la conoce hace aproximadamente 30 años.... Que vivió allí de manera ininterrumpida... que conoce la casa por dentro...(resp. 2da fs 246 vta). Describe los departamentos y afirma que sabe que la sra Telechea es titular actualmente del inmueble por fallecimiento de su madre y que por haber tenido un negocio al lado del inmueble en cuestión y el trato continuo “sabe que la Sra Cannone de Batalat, (madre de la actora de autos) y la sra Cannone de Telechea, hermanas, se adjudicaron dos departamentos para cada una de ellas... y que el departamento que alquila Villegas le pertenecería a Telechea... que nunca tuvo a la vista el acuerdo (parte final resp. 2 fs 246 vta). Afirmó también que en uno de los cuatro departamentos vive uno hermano de la actora Miguel Batalat.(ver fs 247). Manuel García Roo ( fs 256 ofrecido por la demandada), vecino desde hace 40 años, sabe que Villegas alquila el inmueble pero nunca vio el contrato: desconoce quién le alquila porque “ sabe que hay una historia familiar en el medio, que no sabe cómo viene la herencia..” (vs 256 vta). Denunció la existencia de los departamentos y afirmó que junto a la demandada y en otro departamento vive un familiar de la actora de nombre Miguel (ver fs 256 vta). A fojas 263, depone Rosa Beatriz Telechea, que resulta prima de la actora Sra Batalat, a quien conoce poco porque “.. vivía en Morón y la dicente en el campo”. Relata que conoce a la Sra Villegas por alquilar el departamento propiedad del abuelo de la dicente Sr Cannone y al marido de la sra Villegas Rodolfo Facciutto” (resp 1 de fs 263). “ Sabe que la sra Villegas vive en dicho domicilio en carácter de inquilina porque la dicente le alquila... que abona $ 1200 por mes... que firmó con ella un contrato de locación... que la propiedad en cuestión se encuentra en titularidad de Francisco Cannone, fallecido, al igual que la madre del dicente, quien resulta ser hija del primero mencionado. Que la dicente es quien administra dicha propiedad en la actualidad, hasta tanto no finalice la sucesión de su abuelo y de su madre (resp 2 fs 263 vta). Que del matrimonio Cannone nacieron dos hijas, fallecidas ambas en la actualidad (resp. 3 fs 263 vta). Señaló además que entre su madre y su tía (Ida Beatriz Cannone y Paulina Cannone), existió un acuerdo, decidieron que la propiedad que se encuentra al frente de la propiedad PH, sería para Ida... y que la que se encuentra al fondo del PH...para Paulina...que el acuerdo fue hecho de palabra entre las dos (2da amplación fs 263 in fine). Describió quienes viven en la propiedad y afirmó que la propiedad tiene un plano (en poder de Cristian Telechea - resp. Repreg. 4ta a fs 264) pero que la subdivisión no está finalizada (2ds repreg. Fs 264). Valorados estos testimonios con apego a los principios de la sana crítica (art. 384 del CPCC), ententidos éstos como aquellos en donde el entendimiento humano y la experiencia de igual manera contribuyen a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas ,(“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1942, p. 270, núm. 171; y “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1978, t.I, p. 318 y sigtes., y t. II, p. 181 y sigtes.: en similar sentido, Sentis Melendo, “La prueba”, Buenos aires, 1976, p. 272 y sigtes.), no encuentro mérito como para apartarme de lo decidido por el señor juez de la instancia anterior. Los testimonios han demostrado con suficiencia la calidad de locataria de la demanda; todos los testigos son o han sido vecinos de largos años y no es óbice a lo afirmado, la circunstancia de no haber visto el contrato de locación, cuestión que en la práctica es muy difícil que pueda acreditarse: ¿a quién se le ocurriría mostrarle a un vecino un contrato de alquiler para acreditar su condición de inquilino? Desde otro enfoque y no es un tema menor la importancia que asume la declaración de la locadora Sra Rosa Beatriz Telechea (prima de la actora y con idénticos derechos sobre el inmueble objeto de esta acción), a quien no le comprende la limitación del art. 425 del CPCC y que resulta relevante en este caso, por su concordancia con el resto de los testimonios, que reflejan los hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos y que resultan relevantes para la causa por vía de la percepción directa e inmediata de aquellos. No es correcta la apreciación del recurrente en imputar al magistrado de la instancia anterior una errónea y contradictoria valoración de la prueba testimonial. Resume Fenochietto (fs 428 Cod. Proc). El sistema de la apreciación no constituye un intermedio entre las prueba legales y la libre convicción, sino que significa solamente la libertad que se concede al juez para apreciar el testimonio por medio de un razonamiento lógico y aplicando las normas que suministra la experiencia de la vida. Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino criterios de la lógica que exceden el marco normativo; preceptos de entendimiento y observaciones comunes que permiten deducir o inferir la exactitud y razonalidad del medio de prueba” (comentario art 457 CPCC) y en este sentido nada hay que objetar al razonamiento del señor juez a quo. Por último, es la propia actora en su exposición de fojas 35 vta quien denuncia la relación locativa cuando señala “... En el año 1990 fallece el esposo de mi tía el señor Telechea y continúan las relaciones comerciales o de alquiler entre los demandados y mi tía Ida Beatriz Canonne. En el año 2007, fallece el señor Rodolfo Facciutto (esposo de la señora Villegas) y continúan las relaciones de alquiler entre la demandada Sra María Rene Villegas y mi tía Beatriz Canonne......En el año 2001, fallece mi tía la Sra Ida Beatriz Canonne, a partir del año 2002, intenté por todos los medios regularizar la situación de los alquileres con los demandados cosa que nunca se logró nada, logrando por parte de los demandados únicamente falsas promesas y dilación en el tiempo, perjudicando a esta parte el uso de la propiedad en mi carácter de heredera legítima de mi madre Ana Paulina Cannone” (ver fs 35 vta). Sin embargo, la actora omite denunciar la existencia de Rosa Beatriz Telechea, hija de Ida Beatriz Canonne y prima de la accionante. Los agravios no pueden prosperar. Desde otra óptica, el recurrente se agravió por la interpretación dado en la instancia al alcance del art 2782, sosteniendo sus dichos en distintas opiniones doctrinarias (ver fs 361 y ssgtes). En su resolución a fs 338 vta el señor juez de grado sostiene: " En definitiva, ante la falta de prueba enervatoria, no habiendo probado la actora que dirigió la acción contra el verdadero poseedor - conforme le incumbía en atención a lo normado en el art. 2782 del CC - corresponde rechazar la presente demanda de reivindicación (art. 2758, 2778, 1782 y cc del CC; art. 375,384 y 456 del CPPC). Y en este sentido, habiéndose acreditado la calidad de locataria de la demandada que reconoce en la señora Rosa Telechea (prima hermanda de la actora y copropietaria del inmueble en cuestión) el carácter de poseedora del bien cuya reivindicación se pretende, la acción no puede prosperar. Me permito transcribir un comentario a esta cuestión : "Poseedor en nombre de un tercero. En ese supuesto la solución...está expresamente contemplada en el art. 2782, en cuya nota son citados el Digesto y Pothier. En el Derecho Romano, aparece en el Código (3,18,2) una ley de Constantino, por la que se permitía al detentador eludir el proceso, declarando el nombre de la persona por la que se poseía (Laudatio o nominatio austoris). Si este último no comparecía, la posesión de la cosa era transferida al actor. Sostiene Pothier que Ulpiano decidió, contra la mayoría de los proculeyanos, que la acción de reivindicación está bien dada contra los que se encuentran en posesión de una coas de cualquier manera y cualquiera sea el título en virtud del cual ellos la tienen, sea a nombre propio o bien a nombre de otro (Digesto 9, 1, 6). Cuando alquien encuentra in hombre en posesión de su heredada, no pudiendo adivinar su posee a nombre propio o como locatario, la demanda de reivindicación está bien dirigida contra él. Mas si luego declara que posee a nombre de otro, debe indicar el nombre y domicilio del poseedor, pues la cuestión sobre el dominio de la cosa reivindicada no puede ser tratada con ese locatario, quien no pretende tener el dominio, sino que debe serlo con quien realmente posee la heredad a través de su locatario. Nuestro código recoge esta doctrina y ello es realmente acertado, por cuanto para el reivindicante no siempre de será fácil saber si la persona contra quien dirige la acción posee a nombre propio o como locatario o comodatario" (en Arean. CC Anotado Bueres-Higthon T 5 pag 864). Esta es la situación de autos. El demandado ha cumplido al momento de contestar la demanda con su obligación de denunciar el nombre y la dirección de aquel en cuyo nombre posee (arg arts 2464 y 2782 del CC), y no hay duda en este sentido, que tal manifestación resulta ser una advertencia para que el actor encamine adecuadamente la demanda. Bajo este enfoque, la suerte del recurso está sellada; los agravios deben desestimarse y así lo propondré al acuerdo. Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión por la afirmativa. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Vitale, vota también por la afirmativa. A la segunda cuestión el doctor Rodríguez, dijo: Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio.. Las costas en esta instancia deberán imponerse a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCC), debiendo diferirse la regulación de honorarios para el momento pertinente (art 51 Dc Ley 8904).Así lo voto. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Vitale, vota en el mismo sentido Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmaren lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio; 2).imponer las costas en la Alzada a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 51 del Decreto Ley 8904/1977); 4) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc. 12 del CPCC) . Oportunamente devuélvase.   026581E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:01:20 Post date GMT: 2021-03-20 23:01:20 Post modified date: 2021-03-20 23:01:20 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:01:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com