JURISPRUDENCIA Reivindicación. Conviviente del titular registral. Inexistencia de derechos sucesorios Se confirma el fallo que hizo lugar a la acción reivindicatoria y rechazó la reconvención por usucapión, pues en el supuesto de muerte de uno de los convivientes, el otro no adquiere derechos sucesorios ni es convocado a la sucesión legítima del fallecido, lo que permite el régimen legal al exconviviente del uso del inmueble mediante el expreso derecho real de habitación gratuito y temporario que la norma reconoce, pero no la propiedad del inmueble. En la ciudad de Goya, Pcia. de Corrientes, a los 20 días del mes de Abril del año dos mil dieciocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidente Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ y los Sres. Vocales Dres. JORGE A. MUNIAGURRIA y LIANA C. AGUIRRE, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. María Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada "CANDIA, LIDIA SUSANA Y OTROS C/LIDIA ESTER MEZA Y/O MAXIMILIANO JESUS MEZA Y/O QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/REIVINDICACIÓN" Expte. GXP 24886/15, venida en apelación. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: - Dra. GERTRUDIS MARQUEZ - Dr. JORGE MUNIAGURRIA- RELACION DE LA CAUSA: la Dra. MARQUEZ dijo: como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. El Dr. MUNIAGURRIA manifiesta conformidad con la presente relación. Seguidamente el Tribunal se plantea las siguientes CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser revocada, confirmada o modificada? A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: I. Vienen los autos a conocimiento del tribunal a efectos del tratamiento del Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto a fs. 250/252vta., por el Dr. Roque Ramón Gelabert, en representación de los demandados, Lidia Ester Meza y Maximiliano Jesús Meza, contra la Sentencia Nº 130, de fecha 21 de junio de 2017, obrante a fs. 232/242. Ordenada la sustanciación por Dto. N° 10620 de fs. 253, es contestado a fs. 259/269vta. por la Dra. Susana de los Ángeles Urresti, en nombre y representación de los actores; se concede la apelación, libremente y con efecto suspensivo, por Dto N° 12160 de fs. 270, elevándose las actuaciones. Recibidas, así se las tiene, disponiéndose integrar Tribunal, llamar “autos para sentencia” (Dto. 1006 fs. 286), resolución firme y consentida a la fecha. II. La sentencia atacada, RECHAZA la defensa de posesión articulada por Lidia Ester Meza y su hijo Maximiliano Jesús Meza. HACE LUGAR en todos sus términos a la demanda de reivindicación promovida por la Sra. Lidia Susana Candia, Mónica Beatriz Candia y el Sr. Julio Cesar Candia. CONDENA a los demandados, Sra. Lidia Ester Meza CUIL ... y Maximiliano Jesús Meza CUIL ..., a hacer entrega del inmueble de autos inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble Ctes. al F° real Mat. ... año 1993, ubicado en la avenida Sarmiento N° ..., identificado como Lote N°..., Manzana Letra ..., Ejido Sur del Municipio de Goya, Pcia. de Ctes., constante de 20mts. de frente por 22mts. de fondo- a los actores, Sras. Lidia Susana Candia CUIL/CUIT ..., Mónica Beatriz Candia CUIL/CUIT ..., y el Sr. Julio Cesar Candia CUIL ..., en el plazo de 10 días de la notificada la presente, bajo apercibimiento de desah ucio. IMPONE las costas a los demandados. III. Los antecedentes. Las Sras. Lidia Susana Candia y Mónica Beatriz Candia, y el Sr. Julio César Candia, promueven demanda de reivindicación contra la Sra. Lidia Ester Meza y el Sr. Maximiliano Jesús Meza y/o quien o quienes resulten ocupantes y/o poseedores respecto de un inmueble inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble Ctes. al F° Real Mat. ... año 1993, ubicado en la avenida Sarmiento N° ..., identificado como Lote N°..., Manzana Letra ..., Ejido Sur del Municipio de Goya, Pcia. de Ctes., constante de 20mts. de frente por 22mts. de fondo. Señalan que el inmueble lo adquirió su padre, el Sr. Domingo Numas Candia en el año 1976 -mediante boleto de compraventa-, que vivieron allí con sus padres hasta que éstos se separaron. Luego, el Sr. Domingo Numas Candia, en fecha 09/06/1989 suscribió un contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios, con el cónyuge supérstite de la Sra. María Aguiar de Benítez, Sr. Lorenzo Carmelo Benítez; donde exteriorizó su decisión de que el bien sea de propiedad de los hoy actores, quienes en ese momento eran personas menores de edad (ver cláusula Primera y Cuarta, fs. 16/21). Que al llegar a la mayoría de edad no reclamaron la posesión porque su padre lo seguía habitando, pero al fallecer se reunieron con la conviviente y los tres hijos que aquella tuvo con su padre, y acordaron respecto a los bienes muebles e inmuebles, manifestando su voluntad irrevocable de poseer la vivienda que hasta el momento habitaba su padre y cuya propiedad detentaban en condominio indiviso. Refieren que a pesar de haber convenido entre los hermanos que en un año estaría deshabitado, ello no se verificó. Los accionados articularon defensa de posesión, y pidieron que la acción sea rechazada, argumentando que el inmueble objeto de la acción le pertenece a la Sra. Meza desde que comenzó a convivir con el Sr. Domingo Numas Candia, y a sus hijos, Jorge Maximiliano Jesús y María Soledad Meza, desde que nacieron. Indicaron que los actores encuadran en lo que se denomina “propietario negligente”, porque jamás han vivido en el bien y lo dejaron en manos de otro. Que ellos se mudaron al inmueble de propiedad del Sr. Domingo Numas Candia en febrero de 1991 -luego de haber nacido el tercer hijo de la pareja-, y desde esa fecha lo poseen en forma pública, pacífica y continua por más de 20 años, con ánimo de dueños. Los actores pidieron el rechazo de la defensa señalando que el Sr. Candia detentaba la posesión en nombre y representación de ellos, y por tanto los demandados no pueden alegar que lo adquirieron a raíz de la unión con quien carecía de derecho a transmitirla. El Dr. Candas analizó los presupuestos de la acción de reivindicación y los necesarios para repelerla por prescripción adquisitiva. Estudió en particular la situación del conviviente, concluyendo que aquel reviste la condición de mero ocupante del inmueble, sin título y con obligación a restituirlo. En ese contexto, indicando que la demandada sólo podría invocar ánimo de dueño a partir del fallecimiento del conviviente, rechazó la defensa de posesión articulada, por no haber transcurrido el plazo requerido por la norma desde tal evento (05/02/2013) y hasta la articulación de la acción (01-07-15). Luego hizo lugar a la acción de reivindicación, basado en el reconocimiento que efectuaran los accionados -al contestar la acción- respecto a que los actores son propietarios del inmueble y el que efectuara el conviviente y padre de los accionados, Sr. Domingo Numas Candia, al suscribir la cesión de derechos en sus nombres y representación, en el año 1989, y en las declaraciones de los testigos Félix Antonio Romero, Antonio Rojas y Avelina Agueda Vallejos, vecinos del lugar, quienes declararon que los actores vivieron en el inmueble de autos hasta la separación de sus padres en el año 1982 y su padre continuó viviendo allí reconociendo en ellos la propiedad. IV.- La nulidad del decisorio. Leída y analizada la causa y la sentencia venida en impugnación - se adelanta - no se observan falencias metodológicas en el tratamiento de los temas planteados al Juez de grado; ello se evidencia en la observancia de un orden apropiado que facilita la comprensión de su razonamiento. El quejoso apoya su afirmación de falta de fundamentación del rechazo de la defensa de posesión articulada por Maximiliano Jesús Meza. A poco de revisar el fallo, y su motivación, advertimos que el Juez interviniente consideró el objeto del planteo, evaluó los elementos probatorios que a su criterio resultaban conducentes y, finalmente se expidió. De allí, que la atribuida falta de fundamentación, emerja inconsistente. La cuestión, así, será revisada por vía de la apelación pues es sabido que si el eventual error puede ser corregido por ese camino, la nulidad es improcedente. "La nulidad debe desestimarse cuando los efectos y/u omisiones en que pudiera haber incurrido la decisión del juez, pueden ser reparados por vía de la apelación" (ED-107-637).- Por lo que se rechazará sin más la nulidad deducida. Así votó. A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: Que adhiere al voto del colega preopinante. Así votó. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: a. Los agravios. La apelante se agravia que el sentenciante haya rechazado la demanda articulada por Maximiliano Jesús Meza, sin analizar que es continuador de la posesión que ostentara sobre el inmueble su padre, pre muerto, Sr. Domingo Numa Candia, desde el año 1990. Señala que de las testimoniales se desprende que es hijo del Sr. Candia y por tanto heredero y continuador de todos los derechos y acciones que ostentaba. Agrega que cualquiera sea la relación entre Maximiliano Jesús Meza y Domingo Numas Candia, el sentenciante no fundó y/o argumentó postura jurídico-procesal alguna respecto del primero, por lo que cabe anular la sentencia por falta de fundamentos respecto al rechazo de la demanda en su contra. Se agravia -además- porque se hizo lugar a la demanda cuando de las constancias de autos surge que los actores no han tomado posesión del bien, y encuadran en lo que se denomina propietarios negligentes. Que en autos se verificó que el bien jamás fue entregado a los actores y de tal manera emerge con nitidez la posesión exclusiva de Domingo Numas Candia, y siendo sus herederos los continuadores debe ventilarse la presente en el marco del proceso sucesorio y por ello debió haber sido rechazada la reivindicación. b.- La acción de reivindicación nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquel que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios. Compete en consecuencia, al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Luego, sabemos que la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de los derechos reales sobre cosa propia y de los de goce o disfrute sobre cosa ajena por la continuación de la posesión o de los actos posesorios durante el tiempo fijado por la ley. En tales condiciones, el poseedor sin título alguno se transforma en dueño o titular del derecho real de que se trate, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 4015 y 4016 del Código Civil y 1897 del CCCN. Tratándose de inmuebles, la adquisición del dominio se produce por la posesión continua, con los elementos característicos que marca la ley, y por el plazo que la misma exige; aquélla surge, por ende, de la ley, cuando se dan las condiciones de nacencia. Y así, la intervención judicial mediante el proceso de usucapión, lleva a la comprobación de los extremos señalados, y en su caso, al dictado de una sentencia que da fehaciencia de tales antecedentes y logra la publicidad de la situación adquirida mediante la inscripción dominial. Para que la posesión sea útil para usucapir, quien la invoca debe probar cómo y cuando la tomó. Debe acreditarse acabadamente el "corpus posesorio", vale decir el ejercicio de un poder físico sobre la cosa, segundo el "animus domini" o la intención de tener la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro y, por último, el transcurso del tiempo que marca la ley en veinte años, y esa prueba debe ser apreciada con estrictez atento a que la acción de usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio y debido a que el corpus no hace presumir "el animus". La prueba producida debe ser clara y convincente para llevar al ánimo del juzgador la convicción cabal de que la posesión material durante veinte años se ha producido de modo efectivo en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño. “En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que en los juicios de esta naturaleza, se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y solo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al juzgador sobre los hechos afirmados, pues están en juego poderosas razones de orden público, al tratarse de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad de ese derecho real sentado por el art. 1943 CCyC (Conf. CNCiv. Sala G, 27/06/2008 “Murua Rodolfo Oscar y otro c/ Maleh de Mizrahi Raquel”). Y si bien se acepta cualquier medio de prueba, la decisión que admita la demanda -reconvención en nuestro caso- no podrá sostenerse exclusivamente en prueba testimonial. Así resulta de lo dispuesto en el art. 24 de la ley 14.159, -texto según decreto ley 5756/58”. (Cfr. Sent. N° 21 en expte. N° GXP 17450/13 del 05/04/2017 del S.T.J.). c. En cuanto al agravio atinente a la manera en que el sentenciante resolvió la defensa de posesión articulada por Maximiliano Jesús Meza, se advierte que ha introducido cuestiones que no fueron sometidas a decisión del a quo, tales como que en su condición de hijo de Domingo Numas Candia es continuador de la posesión que detentaba; que este proceso no es el ámbito donde debe resolverse el conflicto sino en el sucesorio de su padre. Cuestiones éstas que por novedosas, devienen inatendibles pues sabido es que al Tribunal de Alzada no pueden traerse planteos que no fueron sometidos a decisión del juzgador de primera instancia, ya que la Cámara no se halla habilitada para evaluar lo que no fue objeto de estudio previo (Conf. Martínez Graciela B. c/ Duarte Juan F. s/ Medida Cautelar (hoy Indemnización). Expte. N° 14.400, T.51, F.04, N° 02, AÑO 2007; De Bortoli Isaac Blas y otra c/ Banco de Galicia y Bs. As. S.A. (Suc. Goya) s/ Sumarísimo. Expte. N° 14.325, T.50, F.185, N° 135, año 2006; Romero Romina a. c/ Vila Agustín M. y/o propietario y/o resp. s/ Indemnización, etc. Expte. N° 14.720, T.51, F.69, N° 22, año 2007, etc.). En tal sentido, el Superior Tribunal ha reiteradamente subrayado que no pueden acceder a la casación cuestiones nuevas por impedirlo tanto el principio de contradicción que asegura el derecho de defensa de la otra parte, cuanto por no ser posible revisar una cuestión no enjuiciada (Conf. STJ, Sentencia N° 32 del 26 de marzo de 2018 en Expediente Nº RXP - 2942/12, caratulado: “GODOY ROCIO MAGALI Y TERAN DE GODOY ROSA BEATRIZ POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES MIJAEL ISAAC GODOY, BENJAMIN CARLOS ANTONIO GODOY, Y AUGUSTO ALEJANDRO GODOY C/ GIPLER JUAN JOSE Y/O GODOY LIDIA ELIZABETH Y/O SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA LTDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS 16487/16". Que cita: "Alfonzo Norma Itatí c/Nilda Giménez y Carlos Alfredo Gómez s/reivindicación", sentencia del 2/2/2011; "Rivera Héctor Enrique c/Municipalidad de la ciudad de Corrientes S/ acción de despojo", sentencia del 9/3/2011; "Salinas, Florencio y Ojeda, Victoriana Martina C/ Marcelo Oscar Cáceres y/o Estado de la Pcia. de Ctes. S/ Daños y Perjuicios" sentencia del 20/03/2015, entre muchos otros). “[...] es doctrina de este Superior Tribunal y también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, no pueden ser objeto de tratamiento los agravios que, por no haber sido propuestos a la decisión de los tribunales anteriores, aparecen como fruto de una reflexión tardía en la causa”. (STJ en Expte. N° L01 21002631/4 SENTENCIA N° 11 del 15/04/2009, Caratula: DIRECCIONPCIAL. DE ENERGIA DE CTES. C/ GIANECHINI RITA INES S/ SUMARISIMO”. Reitera criterio de este Superior Tribunal de Justicia ya establecido en Sentencia N° 104/07, Expte. Nº C01-51014010/4, “CENTURIONC/ DPEC DELEG. SANTO TOME (CTES.)- S/AMPARO”; sentencia Laboral N° 19/06 Expte. N° 25980, “ENCINAS DE GAMON C/ HOSPITAL ESCUELA “GRAL. JOSÉ DE SAN MARTIN” Y/O Q.R.R. S/ACCIDENTE DE TRABAJO”, Sent. N° 53/08, Expte. Nº C01 - 32016924/4, “VALLEJOS C/ PILAGA S.A. ”, entre otras) En cuanto a la falta de tratamiento de la defensa de posesión articulada por Maximiliano Jesús Meza, cabe resaltar que de la lectura de la sentencia N° 130 surge que el a quo hubo de analizarla indirectamente, al estudiar la situación de la Sra. Lidia Meza y del Sr. Domingo Numas Candia. Y no podía ser de otro modo porque ningún acto posesorio hubo de invocar para fundarla, simplemente se limitó a decir que vive en el inmueble desde su nacimiento, a raíz de que su madre fue a vivir allí con el Sr. Domingo Numas Candia. Entonces, si la madre no podía ser poseedora, ello necesariamente se traslada al hijo que se introduce en el bien a raíz de que aquella va a vivir con el Sr. Candia. Resulta también irrelevante la unión convivencial de la demandada Lidia Ester Meza, con el padre de los actores (f). La unión convivencial que pudo tener la madre del demandado con el Sr. Candia, no le da derecho a continuar en la vivienda, a la Sra. demandada Lidia Ester Meza y menos a su hijo. La permanencia en el inmueble de esta señora fue atribuida en su calidad de conviviente y ello define la cuestión. Es así porque el supuesto especial de atribución de la vivienda ante la muerte de uno de los convivientes está contemplado en el art. 527 CC y C, allí se regulan los requisitos, plazo y causales de extinción. En el supuesto de muerte de uno de los convivientes, el otro no adquiere derechos sucesorios ni es convocado a la sucesión legítima del fallecido. Así el régimen legal permite al ex conviviente el USO DEL INMUEBLE mediante el expreso derecho REAL DE HABITACIÓN GRATUITO Y TEMPORARIO que la norma reconoce. No así la PROPIEDAD DEL INMUEBLE (Loveras Nora, Orlande Olga, Farrón Fabián- “UNIONES CONVIVENCIALES”- Ed. Rubinzal Culzoni- Sta. Fe. 2015. fs.346/355). Reitero, este derecho de habitación, además se sujeta al cumplimiento de los recaudos del art. 527CCC, a la fecha ya extinto. (Sentencia N° 4 - T. 62, F° 24 - Año 2018 del 27 de febrero de 2018, en autos caratulados: "RIOS NATALIA VANESA C/ MOREIRA WALTER DIONISIO Y/O QUIEN RESULTE OCUPANTE S/ REIVINDICACION", Expte. N° GXP 25891/15). Tampoco se advierte que el sentenciante haya reconocido que Candia poseyó el bien desde el año 1990 -como afirma el recurrente-, simplemente se limitó a dejar en claro que la accionada (Sra. Lidia Meza) no tenía intención de poseer ánimus domini el inmueble de autos, en tanto al contestar la acción dijo, “... estando ya el Sr. Domingo Numas Candia separado de hecho de la Sra. Vaccaro es que ambos (Lidia Ester y el antes nombrado) deciden ir a vivir juntos en la propiedad de este último, es decir, en Avda. Sarmiento N° 741” (fs 69). Es en este aspecto, que resulta relevante tener presente que Domingo Numas Candia exteriorizó por escrito, su decisión de que el bien sea de propiedad de los hoy actores, quienes en ese momento eran personas menores de edad, y en esa calidad ocupó el bien, es decir en representación de éstos primero (cuando aun convivía con los hoy actores) y después reconociendo la propiedad en ellos, puesto que no surge de estas actuaciones que haya intervertido el título (ver cláusula Primera y Cuarta, fs. 16/21). Ante ello, la única forma de poder repeler la acción de reivindicación era acreditando que luego del fallecimiento (año 2013, ver fs. 34,) de quien aquella atribuía el carácter de propietario, hubo de poseerlo en forma pública, pacífica y continua por el lapso que la ley requiere; lo que en la especie, no acontece. Luego, para decidir hacer lugar a la acción de reivindicación el a quo tuvo en cuenta -además- que los accionados reconocieron al contestar la acción que los actores eran propietarios del bien, y que Candia también los había reconocido en tal carácter “en tanto suscribió en sus nombres y representación la cesión de derechos y acciones hereditarios a su respecto en el año 1989 ”. Por lo tanto, correspondía que se expidiera en el sentido que lo hizo, haciendo lugar a demanda de reivindicación. Todo ello determina el rechazo de la queja bajo análisis. En cuanto al segundo agravio, se adelanta opinión en cuanto a que no reúne las condiciones mínimas requeridas invariablemente por el Cuerpo para habilitar la jurisdicción del Tribunal de Alzada pues se limita a reproducir los dichos expresados al contestar la acción.- Ha dicho en forma reiterada esta Cámara que si bien en la expresión de agravios no son imprescindibles fórmulas sacramentales, ella debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio impugnado, donde se demuestren punto por punto los errores de hecho o derecho en que pudiera haber incurrido el sentenciante, siendo insuficientes las generalizaciones, las apreciaciones subjetivas o las meras expresiones de desacuerdo o disconformidad.- En tal sentido, los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Tal suficiencia presupone, en primer lugar, la necesidad de contemplar los términos integrales de la sentencia impugnada, debe rebatir todos y cada uno de los argumentos en que se apoya la conclusión que da lugar al agravio. Y se relaciona, en segundo lugar, con la satisfacción de la carga de una crítica prolija y seria razonada y objetiva, que muestre los errores de la sentencia, no constituyendo así una verdadera expresión de agravios las impugnaciones genéricas ni las meras consideraciones subjetivas del recurrente que carezcan del debido sustento en las constancias de la causa, respecto de las cuales hacen referencias solo parciales e incompletas, las protestas que solo se reducen a una simple discrepancia subjetiva del justiciable con la valoración probatoria efectuada por los jueces de grado no logran el cometido de una verdadera expresión de agravios. (Conf. STJ, Sentencia N° 32 del 26 de marzo de 2018 en Expediente Nº RXP - 2942/12, caratulado: “GODOY ROCIO MAGALI Y TERAN DE GODOY ROSA BEATRIZ POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES MIJAEL ISAAC GODOY, BENJAMIN CARLOS ANTONIO GODOY, Y AUGUSTO ALEJANDRO GODOY C/ GIPLER JUAN JOSE Y/O GODOY LIDIA ELIZABETH Y/O SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA LTDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS 16487/16").- "No constituye expresión de agravios el escrito que no contiene un análisis critico y razonado de la sentencia y no señala con la debida puntualización los errores en que a juicio del recurrente ha incurrido el juzgador o las causas por las cuales considera injusto o contrario a derecho el pronunciamiento..." (CNCiv., Sala E -14 de agosto de 1964 - L.L.117-839).- También lo ha sostenido el Cuerpo en los autos "FERNANDEZ DE LEDESMA SARA C/ ELSA ROMERO Y OTROS Y/O CONTRA QUIEN RESULTE OCUANTE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR", Expte. Nº 9901, T.36, F.35, año 1992; "SANTA FE MOTOS S.R.L. C/ LUIS HORACIO GOMEZ Y JUAN CARLOS MACIAS S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 9921, T.36, F.43, Nº 36; "BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A. C/ MIGUEL RAMON PIÑEIRO Y OTRO S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 9837, T.35, F.284, “BARRIOS PUNCIANO Y OTROS C/ESTADO DELA PCIA. DE CORRIENTES Y/O QUIENS E CREA CON DERECHOS S/PRESCRIOCIÓN ADQUISTIVA” Expte. N° GXP 18734/13 y más recientemente en T. 61, F° 409 - N° 178 - Año 2017 en autos "MARTIN MARIA LOURDES Y DIEGO GERARDO POZZER POR SU HIJO MENOR S/ ACCION PREVENTIVA”; Expte. N° GXP 25731/15.- d. Por lo que rechazaré el Recurso de Apelación y Nulidad deducido por la parte demandada, confirmando la Sentencia N° 130, en todo lo que fuera materia del mismo; con costas a la apelante vencida, conforme aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.yC.). Así Votó.- A LA SEGUNDA CUESTION EL Dr. MUNIAGURRIA DIJO: Que se adhiere al voto de la colega preopinante. Así Votó.- Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico. FIRMADO: Dres. GERTRUDIS L. MARQUEZ - JORGE A. MUNIAGURRIA - Dra. María Mercedes Palma - Secretaria- CONCUERDA: Con su original de fs. ...77/83........... del Libro de Sentencias del corriente año. Para ser agregado expido el presente a los ......20........ del mes de abril del año dos mil dieciocho. DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA SECRETARIA Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) Goya, 20 de ABRIL de 2018 SENTENCIA Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede SE RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación y Nulidad deducido por los accionados, confirmando la Sentencia N° 130 de fs. 232/242, en lo que fuera materia del mismo. 2°) Con costas a la vencida. 3º) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822. 4º) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen. DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA SECRETARIA Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DR. JORGE MUNIAGURRIA Vocal Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DRA. GERTRUDIS MARQUEZ Presidente Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) 027996E
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