This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:22:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reivindicacion Derecho Real De Dominio Prueba --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reivindicación. Derecho real de dominio. Prueba   En el marco de un juicio de reivindicación, se admite la acción de reivindicación pues el actor acreditó su derecho real de dominio sobre el bien que pretende reivindicar mediante escritura pública e informe de dominio, continuando con la posesión ejercida por los antecesores en el dominio.     Santiago del Estero, 9 de noviembre de 2017. Considerando: I. [-]Que contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 22 de Diciembre del 2014 (fs. 278/279 vta.), en virtud de la cual se resolvió revocar el fallo recurrido, admitiendo la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en su mérito rechazar la demanda de reivindicación intentada por Jorge Alfonso; con costas en ambas instancia al perdidoso, la vencida dedujo el presente recurso que fue concedido[-] a fs. 305 y vta. II. Que para resolver de ese modo, la Cámara luego de analizar las constancias de autos, advirtió la existencia de dos M.F.R., la N° ... (del actor) y la N° ... (de la demandada), por la superficie que se pretende reivindicar. Destacó que del expediente de prescripción resultaba que la accionada habitaba el Lote 2 junto a su nieto. Agregó que si bien el perito Agrimensor refirió que el Plano de Relevamiento para la prescripción adquisitiva de la Sra. Díaz tenía mal afectado el dominio, debía advertirse que el actor no atacó previo al inicio de la acción evaluada, el expediente glosado por cuerda floja a la presente causa y que fue iniciado en el año 2006, con sentencia del 28/05/2012. Al respecto manifestó, que el sub examine fue iniciado el 7/06/2012, surgiendo del escrito de fs. 119, que el actor reivindicante, conocía la existencia del juicio de prescripción el cual no fue objeto de ataque durante el proceso ni al momento de dictarse su sentencia, razón por la cual consideró admisible la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la accionada respecto del lote 2. Finalmente agregó que según surgía del Expte. N° 54.928/06 (ver fs. 80), resultaba acreditada la posesión de los demandados y, por la resolución del juicio mencionado, ocurría lo mismo respecto del tiempo de posesión, lo que generaba la adquisición y correlativa pérdida de la propiedad. III. Que el recurrente se agravia por considerar que la sentencia atacada es arbitraria al haber efectuado una absurda valoración de la prueba y de los hechos, e incurre en violación y errónea aplicación de la ley, las cuales fueron aplicadas en perjuicio de su parte. En ese orden sostiene que el fallo en crisis parte de una premisa falsa, errónea y apartada de todas las constancias de autos, llegando a una conclusión carente de toda lógica, como es la de considerar que las Matrículas Reales en cuestión, se refieren a un mismo lote, a pesar de estar perfectamente acreditado -mediante plano de prescripción, informe de dominio, croquis de ubicación, etc., acompañados por la accionada en el juicio al que hace referencia la Cámara-, que el inmueble a reivindicar es distinto al adquirido por prescripción en el proceso referenciado por el Tribunal. En igual sentido sostiene que el actor inició acción reivindicatoria en virtud de que la Sra. Díaz ocupaba una fracción de su terreno en el vértice Este del lote, pretendiendo ampliar su posesión ilegal a un terreno de 8 has. aproximadamente. En razón de ello entiende, que la prescripción opuesta únicamente hubiera podido prosperar si la demandada hubiese acreditado una posesión pública, pacífica e ininterrumpida en dicho lote por un término de 20 años, circunstancia que no acaeció en autos, en los que la impugnada se limitó a señalar la existencia de una M.F.R., resultado de un juicio de prescripción adquisitiva iniciado contra el Gobierno de la Provincia, que en los hechos nada tiene que ver con el terreno del Sr. Jorge, por ende aduce que no existe prueba contundente que demuestre la efectiva posesión sobre el lote inscripto en la M.F.R. N° ... Argumenta que resulta absurdo y arbitrario pretender que su parte atacara, previo al inicio del presente juicio, el de prescripción iniciado por la Sra. Diaz contra el Gobierno de la Provincia, atento que nunca tuvo conocimiento del mismo por ningún medio -ni siquiera los edictos publicados en el Diario El Liberal y Boletín Oficial- ya que éstos, hacen referencia como demandado al Estado provincial, y describen a su vez, un lote distinto al inmueble propiedad del impugnante. Finalmente considera, que el decisorio recurrido ha producido un quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, a partir de premisas absurdas, alejadas de cualquier contexto probatorio existente, lo que termina provocando una violación de la ley, por cuanto en la causa está perfectamente demostrado el cumplimiento de lo normado por el art. 2758 del C.C. por parte del actor, para legitimar su derecho sobre la heredad. En consecuencia concluye, que estando probada acabadamente la falta de coincidencia de los fundos en cuestión -Planos de prescripción y mensura agregados, pericia del agrimensor de fs. 163/168-, cae por su propio peso la defensa de prescripción opuesta, atento haberse limitado en su aspecto probatorio a las constancias antes referenciadas. IV. Que a fs. 318/319, la contraria contesta el traslado conferido a su parte expresando que se encuentra acabadamente acreditado que el Sr. Alfonso Jorge es titular dominial del Inmueble colindante al poseído por sus representados y respecto del cual ha mediado sentencia definitiva de prescripción adquisitiva. Sostiene que resulta llamativo que el fallo de primera instancia deje de lado y desconozca la existencia de dicha resolución, así como la prueba producida en los presentes autos y en el proceso antes mencionado. Afirma que del cúmulo probatorio del expediente de reivindicación así como del agregado ad efectum viddendi de prescrición adquisitiva, surge que el inmueble poseído por la demandada carecía da afectación dominial y por ello interpuso la demanda contra el Estado Provincial, sin que exista razón para demandar al Sr. Alfonso Jorge, titular de dominio del inmueble contiguo. Manifiesta que si bien la actora enumera en su líbelo postulatorio los requisitos que debe reunir quien pretende reivindicar una cosa, de las constancias arrimadas a la causa surge que el reivindicante, sólo cumple con el primero, es decir ser titular dominial, -que ni siquiera esta cuestionado en autos-, sin haber podido probar el despojo, la posesión de los demandados sobre el inmueble cuya titularidad ostenta o la identidad entre el objeto reivindicado y el inmueble poseído. Por tales motivos afirma que sus representados no deberían verse inmiscuidos en un proceso judicial del cual no deberían formar parte, por no tener nada que ver con el Sr. Jorge o el lote de su titularidad. V. Que a fs. 323/325 obra dictamen del Titular del Ministerio Público Fiscal, quien entiende que debe hacerse lugar a la casación impetrada. En síntesis sostiene, que si bien el presente caso remite al análisis de cuestiones de naturaleza fáctica y probatoria, no puede soslayarse que, por sus características, constituye una de las excepciones en las cuales el Tribunal se encuentra habilitado para revisar la situación planteada, atento advertirse la existencia de arbitrariedad en la valoración de las pruebas, lo que permite llegar a la conclusión de que la sentencia impugnada, no aparece como una derivación razonada del derecho vigente. VI. Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que el mismo ha sido deducido en contra una sentencia definitiva (art. 293 del Cód. Proc. Civ. y Comercial), dentro del plazo legal fijado por el art. 297 (cfr. según cédula de notificación de fs. 281 y cargo del escrito postulatorio de fs. 299 vta.), y que la recurrente ha cumplido con el pago del depósito establecido por el art. 300 (ver fs. 300), por lo que cabe adentrarse en el análisis de las quejas expuestas. VII. Que puestos en dicha tarea y previo a abocarnos a la resolución de la cuestión planteada, encontrándonos bajo la vigencia de un nuevo régimen legal civil y comercial, que rige desde agosto del 2015, cabe efectuar algunas precisiones a fin de dilucidar si corresponde o no la aplicación de éste ordenamiento al caso en estudio, teniendo en cuenta que el art. 7 establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo....”, es decir que prevé la aplicación inmediata del Cód. Civil y Comercial. Ello así, toda vez que la sustitución de una ley anterior por otra posterior, plantea cuestiones sobre derecho transitorio, que pueden constituir un problema a resolver, cuando un hecho, acto, relación o situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas. En este contexto, cabe señalar que los conflictos que pudieran suscitarse en tal sentido, requieren de una ponderación prudente y equilibrada, ya que no es posible pronunciarse en abstracto y en términos absolutos, a favor o en contra de la aplicación de una nueva legislación a las relaciones o situaciones jurídicas existentes, máxime cuando las mismas no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo, cayendo en su inicio o nacimiento bajo el imperio de un régimen jurídico, y, al realizarse o extinguirse sus consecuencias y efectos, bajo la órbita de otro. En este sentido, resulta claro que la regla general que impone el art. 7, es que la nueva ley se aplica a las relaciones o situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; a las existentes, en cuanto no estén agotadas; y, a las consecuencias que no se hayan operado todavía. Es decir que la ley, toma la relación ya constituida (por ej., una obligación), o la situación (por ej., el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. (Moisset De Espanés, “La irretroactividad de la ley y el efecto inmediato”, en JA, Doctrina 1972-819). En este orden, se advierte que éste “tocar” relaciones pasadas no implica retroactividad, porque sólo se afecta efectos o tramos futuros (Morello, en “Eficacia de la ley nueva en el tiempo...”, T. I, pag. 60). De ese modo, el efecto inmediato no es inconstitucional, no perjudica derechos amparados por la Carta Magna, siempre que la aplicación de la nueva norma, afecte sólo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua. En definitiva se ha concluído, que la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo pasa por la teoría de las situaciones o consecuencias agotadas o consolidadas y no, por la de los derechos adquiridos, por lo que el freno a la voluntad del legislador que pretende hacer retroactiva la nueva ley, lo ponen las garantías constitucionales y no los mencionados derechos. (Aída Kemelmajer de Carlucci, en “La aplicación del Cód. Civil y Comercial...”, Segunda Parte, Ed. Rubinzal-Culzoni, pag. 50). En ese contexto, cabe señalar que la aplicación judicial correspondiente a los derechos reales no presenta problemas serios, pues no existen diferencias profundas entre el viejo y nuevo ordenamiento, y en el caso de haberlas, las normas recogen las opiniones doctrinales y jurisprudenciales mayoritarias que interpretaban el Código de Velez. En consecuencia tratándose la acción reinvindicatoria de un medio de defensa en juicio de la existencia de un derecho real ya constituido, contra los ataques que impiden su ejercicio, debe aplicarse la ley del momento de su constitución. De igual modo, cabe expedirse respecto de la usucapión, atento a que “si los hechos que se invocan para la adquisición del dominio acaecieron antes de la entrada en vigencia del Cód. Civ. y Comercial corresponde aplicar el régimen legal anterior” (Aut. Cit., obra cit. Pag. 248). VIII. Que aclarado ello y centrándonos en las críticas expuestas, cabe señalar que el recurrente cuestiona lo resuelto por la Cámara por considerar que el fallo impugnado, al revocar el resolutorio de Primera Instancia y hacer lugar a la defensa de prescripción planteada, resulta arbitrario e incurre en una falsa aplicación de la ley y apreciación de la prueba, lo que conlleva a un erróneo enfoque de la cuestión planteada. En ese orden importantes doctrinarios han sostenido: “En materia de hecho y prueba, no es tarea a cargo de la casación, reexaminar la plataforma fáctica recortada en las instancias ordinarias, salvo que los jueces de grado hubieran transgredido las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba; o que en dicha labor hayan incurrido en absurdo o la hubiesen realizado en forma irrazonable, o arbitraria, sin que resulte suficiente para dar sustento a dicha crítica, que la referida valoración sea discutible, objetable o poco convincente”. (Morello, Augusto M., en “Los Recursos extraordinarios y la eficacia del proceso”, V. 2, Ed. Hammurabi, pág. 611). De ese modo, estando discutido en la especie la conclusión legal a la que arribó la Cámara sobre la base del análisis de los distintos elementos de prueba aportados por las partes a fin de determinar los requisitos del reivindicante para deducir la acción respectiva, así como verificar si la posesión invocada por el prescribiente resulta acreditada y coincide con el bien objeto del litigio, no resulta suficiente a los fines de la apertura de esta instancia extraordinaria, la sola exteriorización de un punto de vista discrepante con el tribunal a quo y acorde con el personal enfoque formulado por el recurrente, sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica o la grosera desinterpretación del material probatorio con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos éstos que -como se dijo-, no sólo deben estar alegados sino que deben quedar perfectamente acreditados. Sentadas tales premisas, y atento que la casacionista denuncia la arbitrariedad en la valoración probatoria del fallo atacado, alegando que el mismo se ha sustentado en bases erróneas, que de ninguna manera fueron acreditadas en la causa y que conllevan a una aplicación equivocada del derecho, sobre la base de fundamentos carentes de toda logicidad, corresponde examinar si el mismo adolece de los yerros que se le endilgan, IX. Que en ese orden cabe destacar que la Cámara, al revocar el fallo apelado, admitiendo la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la accionada, fundamentó su decisión haciendo referencia a la existencia de dos M.F.R., la N° ... (del actor) y la N° ... (de la demandada), correspondientes a la superficie que se pretendía reivindicar. En razón de ello y con sustento en el Expte N° 54928/06, estimó que se encontraba acreditada la posesión de los demandados, así como el transcurso de tiempo requerido a tales fines, destacando la falta de cuestionamiento por parte del reivindicante de dicho proceso, no obstante tener conocimiento del mismo (fs. 19), lo que provocaba -según conclusión efectuada por el Tribunal-, la adquisición del dominio y la correlativa pérdida de la propiedad. Delimitado así el razonamiento del resolutorio en crisis corresponde señalar, que el sustento fáctico descripto por la Cámara, no encuentra un grado de comprobación en las constancias obrantes en la causa, de acuerdo a los principios de apreciación de la prueba, lo que conlleva a una errónea apreciación de los elementos válidamente incorporados al proceso, sobre los cuales el Tribunal fundó su decisión.En efecto, de un raconto de las actuaciones realizadas y el material aportado por las partes surge que el actor deduce acción reivindicatoria sustentando su derecho real de dominio sobre el bien controvertido[-] mediante M.F.R. N° ... (fs. 155/156), acreditando, de igual modo, las sucesivas transmisiones de sus antecesores desde el año 1961 (cfr. constancias documentales, instrumentales, croquis, Imagen satelital, etc., glosadas a fs 9/64). Asimismo de las actas de constatación realizadas por Escribana Pública en el año 2009 (fs. 67/68) y 2010 (fs. 73/74), así como de las fotografías adjuntadas y certificadas por la Notaria, se verifica que, la ocupación de los demandados, que inicialmente se limitaba a una vivienda de cuarenta metros de ancho y setenta metros de largo -sin la evidencia de otras mejoras o animales-, posteriormente fue avanzando sobre el inmueble litigioso, mediante la colocación de un alambrado precario que encierra la superficie objeto de la presente acción.[-] De igual modo, tales extremos resultan corroborados con la constatación efectuada por el oficial de justicia a fs. 116, con motivo de la notificación de la medida de no innovar dictada respecto de dicho bien. Por su parte, del Expte. N° 54.928/06, glosado por cuerda floja al presente, se desprende que la actora Segunda Adela Díaz, en su escrito de demanda reconoce el carácter de propietario de la fracción que ocupa, al Sr. Ramón Soria -antecesor dominial del ahora reivindicante-, y manifiesta que fueron contratados por éste, para la realización de tareas y el cuidado de la tierra. En esa línea, al contestar la demanda (ver fs. 98 vta.) afirma haber ocupado el bien “a título de dueña...sin reconocer en ninguna otra persona e inclusive de sus reales propietarios derecho sobre la propiedad”. En ese contexto y teniendo en cuenta lo manifestado por la demandada en su escrito de responde, así como en el expediente referenciado, se desprende que el lote que señala la prescribiente como adquirido en propiedad mediante la respectiva acción contra el Gobierno de la Provincia, es colindante al que se pretende reivindicar[-] mediante la presente vía, circunstancia que se encuentra corroborada con el plano de levantamiento territorial para prescripción que acompaña la Sra. Díaz a fs. 7 de dichos obrados y 87 de los presentes, la falta de afectación de dominio de tal inmueble, y el croquis de ubicación de los terrenos obrantes a fs. 222. En igual sentido resulta importante destacar, que la propia demandada sostuvo en diferentes estadíos procesales -exposición de alegatos a fs 240/ 242 vta., recurso de apelación de fs. 264/266, contestación de agravios de la casación a fs. 316/319-, que se trata de dos inmuebles distintos, afirmando que el bien de titularidad del actor, es de un lote diferente al poseído por la accionada.De ese modo, considerar -luego de evaluar las probanzas arrimadas-, que debía hacerse lugar a la prescripción interpuesta como defensa por la demandada, justificando el cumplimiento de los requisitos respectivos, en la posesión y plazo que surgían del expediente N° 54928/06 (glosado por cuerda floja al principal), constituye una conclusión irrazonable, conforme las premisas fácticas y probatorias reseñadas, deviniendo en procedente el remedio casatorio interpuesto. En efecto, y tal como se desprende de los escritos de demanda y contestación, así como de las distintas afirmaciones de las partes a lo largo del proceso y de las propias constancias del expediente mencionado, surge evidente que el inmueble que el actor pretende reivindicar es distinto del adquirido mediante prescripción por la accionada, razón por la cual la solución adoptada por el Tribunal en el sub examine, mal puede fundamentarse en lo acreditado en otro juicio, en el que si bien se discutió y otorgó la propiedad de un inmueble por medio del instituto de la usucapión a la ahora accionada, dicho proceso versó sobre una fracción de terreno colindante con la pretendida en autos, lo cual se encuentra -como se dijo-, plenamente reconocido por los litigantes y acreditado por las constancias aportadas a la causa. Asimismo, tampoco resulta razonable la argumentación del Tribunal relativa a la falta de oposición por parte del reivindicante respecto del juicio de usucapión intentado por la demandada contra el Gobierno, ya que a más de tratarse de un proceso del cual no fue notificado, tampoco pudo formar parte del mismo por versar sobre un lote distinto al de su propiedad.[-] En tales condiciones, las premisas utilizadas por los magistrados para arribar a la conclución resultante no se condicen con las circunstancias acreditadas en la causa, lo que conlleva a tener por acreditados los vicios que el recurrente endilga al resolutorio en crisis, debiendo dejarse sin efecto lo allí resuelto, y proceder al dictado de un nuevo pronunciamiento.[-] X. Que ahora bien puestos a analizar el marco legal aplicable a la plataforma fáctica y probatoria descripta ut supra, es menester recordar que el art. 2758 del Cód. Civil establece como requisito para deducir la acción reivindicatoria, la condición de “propietario”, por tratarse de una pretensión que “nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares”, de modo que, la invocación y demostración de dicho título, constituye un presupuesto esencial e ineludible para su ejercicio. En consecuencia, quien inicia la acción referenciada, debe justificar su derecho sobre el bien objeto de la misma, invocando su título de dominio, no siendo necesario que demuestre que ha recibido la posesión del inmueble al que se aplica dicho instrumento, atento que lo que se exige del reivindicante es una mera probabilidad, que torna preferible su derecho a la posesión frente a la del poseedor actual; y ello por aplicación del juego de presunciones que prevén los arts. 2789 y 2790 del Código de Vélez (art. 2256 del actual Cód. Civ. y Comercial), pudiendo acudirse a la que tuvieron los antecesores en el dominio, para oponerla a la que actualmente detenta el demandado. Es así que se ha sostenido que: “En materia de reivindicación a los fines de la legitimación activa, basta con exhibir el título del cual surge el derecho a poseer, no siendo menester probar posesión alguna”. (S.T.J., sent. del 19/03/2007, en autos: “Pirich Juan c. Belizan Genaro s/ Reivindicacion - Casación Civil”). En este sentido, el Código de fondo prevé dos supuestos: 1) Reivindicante con título posterior a la posesión del demandado: en tal caso no es suficiente el título, dándosele preferencia al poseedor sin título. Ello porque se entiende que no existió tradición ni transferencia de la propiedad al que invoca título de propietario (art. 2789 C.C. de Velez y art. 2256 inc. b) del actual Cód. Civ. y Comercial; y 2) Reivindicante con título anterior a la posesión alegada por el demandado, en cuyo caso se presume iuris tantum que el autor del título era poseedor y propietario del inmueble, y, en consecuencia, dichos caractéres fueron transmitidos al reivindicante. Por lo tanto, solo debe exhibir su título y que éste es anterior a la posesión del reivindicado, pudiendo invocar, inclusive, el de sus antecesores, cobrando vigencia o relevancia la presunción postulada por éste artículo (art. 2790 del anterior Código y art. 2256 inc. c) del C.C.y C. nuevo). Sentadas tales premisas y aplicados al caso sub examine, surge -como se reseñara en el anterior considerando-, que el actor acreditó su derecho real de dominio sobre el bien que pretende reivindicar mediante escritura N° 190, de fecha 8/05/2007 (fs. 10/12), inscripta en M.F.R. N° …  (fs. 13) e Informe de dominio de fs. 155/156, continuando con la posesión ejercida por los antecesores en el dominio, según se puede inferir de la documental acompañada con la demanda, la que no logró ser desvirtuada por la contraria. [-]En esa línea de pensamiento cobra también relevancia la conducta procesal asumida por la accionada, quien, por un lado, deduce excepción de falta de legitimación activa respecto del Sr. Jorge y, en el mismo escrito, interpone como defensa de fondo la prescripción adquisitiva, sin tener en cuenta lo sostenido por este Alto Cuerpo en cuanto afirmó que: “Si el actor carece de legitimación para accionar por reivindicación, tampoco está legitimado para ser demandado por usucapión, pues esta acción debe ser entablada en contra del titular del dominio”.(S.T.J., sent. del 28/10/2009, en autos: “Coronel Héctor H. c. Carate Nicolás y otro s/ reivindicación -Casación civil”). De igual modo, se probó la ocupación material de los demandados de una fracción de terreno del reivindicante, la cual surge incrementada en cuanto a su extensión, entre la verificada en la primera constatación notarial del 17/11/2009 (fs. 67/68) y la segunda realizada el 28/06/2010 (fs. 73/74). Asimismo no puede soslayarse la actitud ambivalente del prescribiente quien por un lado, opone como defensa de fondo la prescripción adquisitiva “del inmueble pretendido por la actora” (sic. fs. 98 vta.), y por el otro, ofrece como prueba de su pretensión, las constancias y resultado de un juicio deducido contra el Gobierno de la Provincia en el que, no obstante haber adquirido la propiedad de un terreno por prescripción, se trata, según lo allí acreditado y manifestado por el propio interesado, de una fracción distinta y colindante a la que pretende usucapir mediante la presente acción, razón por la cual no puede servir de sustento a la misma. En tales condiciones se puede concluir que la actividad probatoria desplegada por los accionados en el sub examine, no ha sido suficiente como para tener por acreditada la posesión alegada por éstos, en la parte del inmueble correspondiente al Sr. Jorge[-], en los términos y plazos exigidos por la ley, debiéndose aplicar al caso analizado la presunción contenida en el art. 2790 del C.C. Por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia y doctrina reseñada y oído el Titular del Ministerio Público Fiscal a fs. 323/325, Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, y en su mérito, casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 22 de Diciembre del 2014 (fs. 278/279 vta.); II) En consecuencia, confirmar la sentencia de Primera Instancia (fs. 244/251), por los fundamentos expuestos en la presente; III) Con costas a la vencida. El Dr. Llugdar dijo: Vistos para resolver el recurso de casación articulado por la parte actora a fs 293/299 de los presentes obrados. Considerando: I. Que la opinión del Vocal que vota en primer término, contiene una relación de la causa expuesta en los considerandos I, II, III, IV, V que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, se remite a ella. II. En lo que respecta a la admisibilidad del recurso que se intenta, se acompañan y hacen propios los argumentos expuestos en el considerando VI de dicho voto. III. Que pasando al fondo de las cuestiones debatidas en esta instancia de casación, es menester dejar sentado que si bien el suscripto comparte el tratamiento acordado por el magistrado que se expide en primer término, respecto al estudio de los agravios sustentados por la casacionista, se vislumbra que los términos del Considerando VII de dicha ponencia, referido al mentado debate respecto de si resulta necesaria la aplicación de la normativa emergente del novel Cód. Civil y Comercial al caso de marras (análisis del art. 7 del C.C.Y.C.), preludio del tratamiento de agravios, se traduce a criterio de esta Magistratura en un acápite innecesario y pese a la adhesión dada al sufragio referenciado, no necesariamente comulga esta cuestión con el criterio del refrendante, todo ello sin perjuicio, de resultar aplicable al caso la normativa propia del Código Velezano. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia reseñada y oído que fuere el Fiscal General del Ministerio Público a fs 323/325, Voto por: I) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 293/299 de autos y en su mérito casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 22/12/2014 (fs. 278/279 vta.); II) En consecuencia, confirmar la Sentencia de la Primera Instancia (a fs. 244/251), por los fundamentos expuestos en la presente. III) Con costas a la vencida. El Dr. Herrera dijo: Que se adhieren en un todo a lo sustentado por el Dr. Argibay votando en igual forma. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, resuelve: I) Hacer lugar al recurso de casación [-]interpuesto por la actora, y en su mérito, casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 22 de Diciembre del 2014 (fs. 278/279 vta.); II) En consecuencia, confirmar la sentencia de Primera Instancia[-] (fs. 244/251), por los fundamentos expuestos en la presente; III) Con costas a la vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Sebastián D. Argibay. Eduardo J. R. Llugdar. Gustavo A. Herrera.   029065E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:36:34 Post date GMT: 2021-03-22 00:36:34 Post modified date: 2021-03-22 00:36:34 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:36:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com