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JURISPRUDENCIA Reivindicación. Trámite del proceso. Tipo de proceso. Proyecto de oralidad. Gestión judicial. Principios procesales
Se revoca el auto que cambió a sumario el trámite del proceso cuando se había decidido que tramitara como ordinario mediante decisión firme, al concluirse que el debate a través del mismo era plenamente compatible con el programa de oralidad receptado por la a quo y las partes, debiendo –en consecuencia- fijarse la audiencia preliminar luego de que se hayan formado los cuadernos de prueba de las partes, sin que el proceso plenario mayor sea un obstáculo a los fines que inspiraron el diseño del proyecto.
La Plata, 22 de agosto de 2017. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. En su resolución, la Sra. Juez de la primera instancia, en virtud de haber adherido al proyecto de oralidad en los procesos civiles, solicitó la colaboración de las partes y sus letrados con el fin de lograr la finalización de los litigios en el menor tiempo posible. En consecuencia, y no obstante los actos cumplidos, dispuso que las presentes actuaciones tramiten por las normas del proceso sumario. Por ello, y previendo la posibilidad de que las partes tuvieran aún prueba para ofrecer, les hizo saber que en el plazo de diez días podrían ofrecer la restante prueba de la que intenten valerse (fs. 223 y vta.). Contra esa decisión apelaron los codemandados Calderero y Margueliche, recurso que les fue concedido (fs. 224, 225). Los agravios los introdujeron a fs. 228/230, sin respuesta por parte de la contraria (fs. 231). II. El eje de los agravios de los codemandados es la modificación del trámite de las actuaciones. Sostienen que con ello se limitan drásticamente diversos derechos y facultades procesales. Ello en una etapa impropia del debate, pues el proveído de fs. 68, que dio al proceso trámite ordinario, se encuentra firme, con lo que se configura una violación al principio de preclusión que afecta su derecho de propiedad y su defensa en juicio. Agregan que el Código Procesal no habilita el trámite sumario para este caso. Finalizan sus agravios destacando que si bien su parte comparte los fundamentos y objetivos del proyecto de oralidad, es evidente que el mismo no puede esgrimirse como un argumento válido para sustentar una decisión como la impugnada. III. Se inicia el tratamiento de los agravios reseñando que mediante el proveído firme de fs. 68, del 26 de octubre de 2015, se le dio a estas actuaciones de reivindicación trámite ordinario. Ahora bien, conforme a los argumentos defensivos que contienen los agravios, llega firme a esta Alzada que la parte apelante comparte la utilización del proyecto de oralidad al que adhirió la Sra. Juez a quo; proyecto que esta Sala también propicia por considerarlo un diseño de gestión del proceso superador del ortodoxo, en tanto requiere el contacto directo del juez con las partes y las fuentes de prueba. En tal sentido, debe destacarse la metodología adoptada por la Dra. Daniela Ferenc, así como el consenso expresado por el apelante, verificándose en el proceso un cambio cultural indispensable para la debida prestación del servicio de justicia conforme los estándares constitucionales y convencionales que deben regirlo (arts. 75 inc. 22 Const. Nacional; 8.1 de la Conv. Americana sobre Derechos Humanos, ley 23.054; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15 Const. de la Prov. de Bs. As.; 1° Resolución 2761/2016, SCBA). La materia en debate, entonces, es el trámite sumario que se decidió darle a las actuaciones luego de decidir que el mismo sería regido por las normas del proceso ordinario. Al respecto, se destaca que el debate a través del proceso ordinario es plenamente compatible con el programa de oralidad receptado por la a quo y las partes, y que -se reitera- también propicia esta Sala. Ello pues debe advertirse que el "Protocolo de Gestión de la Prueba" está diseñado sobre los principios que el Código Procesal prevé, como son los de economía procesal, concentración y celeridad e inmediación (arts. 34 y 36 del Cód. Procesal). Estos principios, sin duda, irradian sus efectos a todos los procesos, y específicamente a los de conocimiento, sin exclusión de los de trámite sumarísimo y ordinario, como es el caso de autos. Por esa razón, a pesar de referenciar el proceso sumario, aquél es aplicable a cualquiera de ellos (Conf. Chayer, Héctor Mario. Marcet, Juan Pablo, et al. "Nueva Gestión Judicial. Oralidad en los procesos civiles". Ed. Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2° edición, CABA, 2017. Págs. 43, 65/67, 72/73). Por otro lado, resulta atendible el argumento de los apelantes en cuanto postulan mantener la mayor amplitud de sus facultades procesales (arts. 494 y 255 del Cód. Procesal). Conforme a estas apreciaciones, cabe concluir que corresponde revocar el auto de fs. 223 y vta. en lo referido al trámite del proceso, debiendo en la instancia de origen tenerse presente que por la naturaleza del mismo deberá fijarse la audiencia preliminar luego de que se hayan formado los cuadernos de prueba de las partes, y seguidamente se observarán las demás fases del protocolo, sin que el proceso plenario mayor sea un obstáculo a los fines que inspiraron el diseño del proyecto (conf. "Nueva Gestión Judicial", citada, fs. 65/67. Arts. 242, 246, 270, 319, 36 inc. 1 del Cód. Procesal). IV. Debido a la naturaleza de la cuestión debatida en el presente recurso, no se imponen costas por su tratamiento (art. 68 del Cód. Procesal). POR ELLO: 1) Se revoca el auto de fs. 223 y vta. en lo referido al trámite del proceso, debiendo en la instancia de origen tenerse presente que por la naturaleza del mismo deberá fijarse la audiencia preliminar luego de que se hayan formado los cuadernos de prueba de las partes, y seguidamente se observarán las demás fases del protocolo, sin que el proceso plenario mayor sea un obstáculo a los fines que inspiraron el diseño del proyecto. 2) Debido a la naturaleza de la cuestión debatida en el presente recurso, no se imponen costas por su tratamiento. 3) REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 030332E |